Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04650-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04650-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782388597

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04650-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04650-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017
Fecha07 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04650-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

12

Radicado: 11001-03-15-000-2018-04650-00

Actores: David Ernesto P. y otro

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro





IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia


[L]a sentencia de 10 de mayo de 2018, que finalizó el proceso de acción popular se notificó electrónicamente mediante correo de 31 de mayo de 2018, el plazo para interponer la acción constitucional feneció el 30 de noviembre de 2018, mientras que los [actores] radicaron sus escritos de tutela ante la Secretaría General de esta Corporación el 12 de diciembre de 2018, es decir, 12 días después de haber vencido dicho lapso, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez. (...) Se advierte que los accionantes no justificaron su inactividad en el período transcurrido entre la ejecutoria de la providencia de la cual solicita su revocatoria y el momento de la interposición de la acción constitucional. (...) la Sala encuentra que la parte actora en sus escritos de tutela detalla varias actuaciones procesales surtidas dentro del trámite de la acción popular que originó este amparo; de igual manera, refiere la existencia de procedimientos administrativos llevados a cabo por el personal del Distrito Capital de Bogotá, con ocasión de las sentencias cuestionadas. Así las cosas, es posible colegir que los accionantes tuvieron conocimiento oportuno del actuar de los Despachos accionados y posteriormente, han sido objeto de sus consecuencias, sin que a ese efecto hayan desplegado actividad alguna en procura de la defensa de sus intereses. De igual manera, la Sala destaca que una vez revisados los documentos obrantes en el plenario no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía; tampoco los accionantes hacen manifestación alguna en ese sentido.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04650-00(AC)


Actor: D.E.P.Y.D.A.L.A.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO CINCUENTA Y SEIS (56) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ




Acumulado: 11001-03-15-000-2018-04649-00


Acción de tutela – Fallo de primera instancia



La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta los señores D.E.P. y D.A.L.A., quienes actúan en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A.


  1. ANTECEDENTES


  1. La solicitud y las pretensiones


Los señores D.E.P. y D.A.L.A., en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales estiman lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A y el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá, como consecuencia del presunto error procedimental1, en que incurrieron al momento de dictar las sentencias de primera y segunda instancia, dentro de la acción popular que dio origen a la presente acción constitucional.


En atención a los derechos fundamentales invocados, solicitaron2:


Declarar que se han vulnerado los derechos a un debido proceso y defensa a los propietarios donde funcionan (sic) los establecimientos de comercio, en la medida que en los fallos proferidos se ordena a la Secretaría de Ambiente de Bogotá y a la Alcaldía Local de Teusaquillo adelantar investigaciones, inspecciones y medidas necesarias para controlar de manera efectiva el desarrollo de la actividad económica por parte de los establecimientos de comercio.


En consecuencia, declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto admisorio de la demanda dentro de la acción popular 2016-0428, por indebida representación, falta de notificación o emplazamiento en forma legal.


Velar por el principio de confianza legítima y buena fe, principios que deben ser garantizados a los propietarios de los establecimientos de comercio, teniendo en mente que son los propietarios de los establecimientos quienes desde el año 2000 la Unidad de Planeamiento Zonal – UPZ No. 100 Galerías les permitió el funcionamiento de establecimientos de comercio (sic) y servicios de diversión, de manera que desde el mismo año pusieron su confianza en la administración para poder desempeñar sus labores de comercio y hoy esa misma confianza está siendo vulnerada.


Como medida cautelar decretar la suspensión de los efectos de las sentencias incoadas, por cuanto su aplicación en la actualidad ha generado cierres y serias afectaciones a los derechos de los propietarios de establecimientos de comercio en el sector”.


  1. Hechos


La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación3:


Los señores M.C.A.V. y Juan Carlos Duque Guinard, en ejercicio de la acción popular, interpusieron demanda contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Ambiente y el Distrito Capital de Bogotá – Localidad de Teusaquillo, 4en la que solicitaron la protección de los derechos colectivos al medio ambiente sano, goce del espacio público, seguridad y salubridad pública y respeto de las disposiciones urbanísticas.


Señalaron que las entidades vulneraron los bienes jurídicos invocados, como consecuencia de permitir el funcionamiento de establecimientos de alto impacto en el sector de Galerías, sin que realizaran los controles pertinentes, con el fin de garantizar la observancia de la normatividad referente a control de emisión de ruido, disposición de residuos, etc.


El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá, que con sentencia de 30 de noviembre de 20175 accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación.


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, mediante providencia de 10 de mayo de 20186, confirmó la decisión impugnada.


Los accionantes afirmaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental, como consecuencia de no haber integrado el contradictorio en debida forma.


Señalaron que son propietarios de los establecimiento de comercio Urban Lounge y Blessed Beer, ubicados respectivamente en la calle 52 # 27-11, local 101 y en la carrera 27 # 51ª-21, los cuales han sido objeto de operativos de personal del Distrito Capital, en procura de dar cumplimiento a las decisiones censuradas, lo cual ha supuesto que no pueda desarrollar en forma adecuada sus actividades habituales.


Indicaron que no fueron vinculados en forma alguna al trámite del proceso, sin embargo se han visto afectados ostensiblemente por sus efectos.


Manifestaron que el Distrito Capital de Bogotá, a través de la Secretaría de Ambiente y la Localidad de Teusaquillo solicitaron en varias ocasiones la vinculación de los propietarios de los establecimientos, en atención a que sus actividades podrían resultar perturbadas, con ocasión de lo dispuesto por los jueces que tramitaron el caso.


Pusieron de presente que las entidades accionadas estaban en la obligación de escucharlos en forma previa a pronunciarse de fondo y poner fin a la controversia.


  1. Trámite


Mediante auto de 14 de diciembre de 20187 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


Asimismo, se vinculó al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Ambiente, al Distrito Capital de Bogotá – Localidad de Teusaquillo y a los señores María Consuelo Arévalo Valderrama y J.C.D.G., por tener interés directo en las resultas del proceso.


De otro lado, se negó la medida cautelar solicitada por el actor.


Finalmente, mediante auto de 8 de febrero de 20198 se dispuso la acumulación del proceso 11001-03-15-000-2018-04649-00.


  1. Intervenciones

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca9, se opuso a las pretensiones de la acción constitucional.


Indicó que actuó acorde con lo establecido por el ordenamiento...

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