Sentencia nº 25000-23-33-000-2012-00136-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Febrero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 782389209

Sentencia nº 25000-23-33-000-2012-00136-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Febrero de 2019

Fecha14 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

R.icación número: 25000-23-33-000-2012-00136-01(0284-15)

Actor: W.F.D.J., M.A.E.C., H.J.F.F., C.I.G.D.Y.L.V.M.

Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reclasificación, nivelación salarial

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los actores contra la sentencia de 5 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), que negó las súplicas de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Acción(ff. 450-498). Los señores W.F.D.J., M.A.E.C., H.J.F.F., C.I.G.D. y L.V.M., por conducto de apoderado, ocurren ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el Hospital Militar Central para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.1 Pretensiones.1) Los demandantes, en su orden, piden que se declare la nulidad de los oficios 4800, 4802, 4803 y 4801 DIGE.SUAD. UNTH de 5 de julio de 2011, y 4930 DIGE.SUAD. UNTH de 11 de julio del mismo año, de la directora (e.) del Hospital Militar Central, por medio de los cuales dio respuesta negativa a las peticiones formuladas, relacionadas con la reclasificación en la planta de personal como profesionales universitarios en terapia respiratoria, puesto que ejercen estas funciones que son distintas a las señaladas en los empleos que ocupan.

2) Que los demandantes desempeñan al servicio de la entidad demandada, esencialmente, funciones como terapeutas respiratorios.

3) Que ellos tienen derecho a ser reclasificados como profesionales universitarios en terapia respiratoria, dentro de la planta de personal vigente en el Hospital Militar Central.

4) Que, además, tienen derecho al pago de salarios y prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social, parafiscalidad y demás derechos inherentes a la relación de trabajo, con base en la asignación prevista para los profesionales universitarios al servicio del mencionado hospital, en el grado y código que les corresponda dentro de la planta de personal vigente desde el día en que cada uno de ellos empezó a desarrollar sus funciones como terapeuta respiratorio.

5) Que el ente accionado está en mora de formalizar esta realidad jurídica y cancelar el mayor valor salarial y prestacional que en derecho le corresponde a cada uno de los demandantes.

6) Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene reclasificar a los servidores demandantes como terapeutas respiratorios, dentro del nivel de profesional universitario, con el código y grado que les corresponda según el sistema actual de clasificación vigente en el Hospital Militar Central.

7) Pagar con efectos retrospectivos y de futuro, la remuneración básica mensual a que tienen derecho los demandantes como terapeutas respiratorios, incluido el salario por trabajo en días de descanso obligatorio, por trabajo extra o en jornada nocturna, según la reclasificación que les corresponda, de acuerdo con lo solicitado en el numeral anterior. Estas diferencias salariales deberán cancelarse desde el día en que cada uno de los demandantes empezó a desarrollar las funciones propias de dicho cargo al servicio del accionado.

8) R. y pagar con el reajuste respectivo, todas las prestaciones sociales devengadas por los actores desde el día en que cada uno empezó a desarrollar sus funciones como terapeutas respiratorios, en atención a la asignación que les debe corresponder según la reclasificación pedida en los numerales que anteceden, especialmente primas de servicios y de vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, bonificación por servicios prestados, y las demás que los trabajadores demuestren haber devengado durante el mismo período hasta el día en que se produzca el pago y con efectos de futuro. Igualmente, deberán reliquidarse los aportes al sistema de seguridad social integral y parafiscalidad, y todos los demás derechos originados en la relación de trabajo que se afecten por el incremento de su asignación básica mensual.

9) Pagar el ajuste de valor (IPC) y los intereses moratorios equivalentes a una y media veces el corriente bancario, sobre cada obligación mensual vencida y no cancelada, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con lo previsto en las sentencias T-418 de 1996 y C-188 de 1999.

10) Condenar al demandado al pago de las costas y agencias en derecho.

1.1.2 Fundamentos fácticos (ff. 454-466). Relatan los accionantes que fueron vinculados al Hospital Militar Central, según nombramientos efectuados por los siguientes actos administrativos: Resoluciones 542 de 1 de julio de 1995 (W.F.D.J., ayudante de oficina 5155-07); 887 de 8 de septiembre de 1994 (M.A.E.C., enfermera auxiliar 5345-11); 607 de 4 de agosto de 1995 (H.J.F.F., ayudante de oficina 5155-07); 990 de 1 de noviembre de 1991 (C.I.G.D., enfermera auxiliar 6045-07), y 732 de 28 de noviembre de 1995 (L.V.M., ayudante de oficina 5155-07).

Aseguran que desde que ingresaron a la entidad accionada como técnicos operativos, han desarrollado las funciones de terapeutas respiratorios por orden expresa del nominador, y lo cual ha sido declarado por escrito por algunos funcionarios, pues son profesionales en terapia respiratoria, egresados de la Fundación Universitaria del Área Andina, y lo cual pueden acreditar con títulos conferidos por esta institución. Además, afirman que frecuentemente realizan cursos de actualización.

Sin embargo, se encuentran designados en la planta de personal en empleos distintos de las funciones que desempeñan. Por ello, han solicitado del ente accionado que cumpla su deber formal de clasificarlos en el nivel, grado y código que les corresponde, sin que haya hecho lo pertinente para atender sus peticiones. De igual manera, mencionan que pidieron, en ejercicio del derecho de petición, el reconocimiento y pago de los derechos, el 13 de diciembre de 2010; pero el hospital, mediante oficio 25925, dio respuesta negativa porque en la planta de personal no existen los cargos de terapeutas respiratorios. En este sentido, también lo hizo en comunicaciones del 5 y 11 de julio de 2011.

1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita co mo normas violadas por los acto s administrativo s acusado s las siguientes: los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 113, 123, 189 y 336 de la Constitución Política; Leyes 270 de 1996, 352 de 1997 y 1240 de 2008, y Decretos 1042 de 1978, 2701 de 1988, 1795 de 2000 y 92 de 2007.

El concepto de la violación reside, en esencia, en que los accionantes son profesionales universitarios, desempeñan las funciones correspondientes a los estudios realizados y reclaman de la institución demandada el reconocimiento de sus respectivos cargos en la planta de personal y el pago de los salarios que constitucional y legalmente les conciernen.

Es una exigencia de origen constitucional, de conformidad con el mandato contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual la remuneración de los trabajadores debe ser «proporcional a la cantidad y calidad del trabajo desarrollado». Es un principio de obligatoria observancia en las relaciones laborales, que ha sido desobedecido al desconocerse la condición de los actores como profesionales terapeutas respiratorios y, en especial, al derecho del trabajo de no remunerar como es debido.

No es admisible, dentro del punto de vista legal ni constitucional, que el Hospital Militar Central alegue para justificar el incumplimiento de su deber la inexistencia de estos cargos en la planta de personal. Por oficio 25925 de 13 de diciembre de 2010, dirigido a los demandantes, el director general manifestó: «...de acuerdo a la información que aparece en las hojas de vida de cada uno de ustedes, se verificó que ostentan el título de formación profesional en Terapia Respiratoria, pero en las denominaciones contempladas en el Manual de Funciones mencionado anteriormente, para el cargo S.M. en Sanidad Militar los requisitos de estudio a nivel profesional en Terapia Respiratoria no están contemplados, como se ilustra a continuación... Por lo anterior, no es posible acceder favorablemente a su solicitud de reclasificación como profesionales con estudios en Terapia Respiratoria, por cuanto se requiere realizar dicha modificación al Manual de Funciones, previa autorización del Ministerio de Defensa Nacional y en segunda instancia verificar las vacantes con que cuenta la planta de personal, probada mediante Decreto 4781 del 19 de diciembre de 2008».

1.2 Contestación de la demanda (ff. 504-515). La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda, puesto que los actores pretenden, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, obtener una reclasificación del empleo que ocupan y, como consecuencia, aspiran a que se les ubique como profesionales universitarios en terapia respiratoria y el pago de los salarios, de las prestaciones sociales, de los aportes al sistema integral de seguridad social y los demás derechos y emolumentos que le correspondan a ese nivel.

La pretendida nivelación o reclasificación no es procedente debido a que los demandantes están nombrados en los cargos que en la actualidad ocupan y los emolumentos que devengan están debidamente contemplados en el presupuesto, luego no es posible, sin mediar nombramiento y su respectiva posesión, aspirar a una reclasificación, pues se afectaría la planta de personal y el presupuesto de la entidad.

En efecto,...

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