Auto nº 25000-23-42-000-2014-02001-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-42-000-2014-02001-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782389213

Auto nº 25000-23-42-000-2014-02001-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-42-000-2014-02001-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011. ARTÍCULO 297
Fecha14 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2014-02001-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

TÍTULO EJECUTIVO EN MATERIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

El artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), dispone que en materia contencioso-administrativa constituyen título ejecutivo los siguientes: i). Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. ii). Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. iii). Los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. iv). Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La entidad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.

MANDAMIENTO EJECUTIVO - Expedición

Al momento de decidir si se libra o no mandamiento de pago, en virtud del principio de economía procesal, el juez deberá tener en cuenta lo siguiente: Verificar si se cumple con los requisitos formales de la demanda, con la observancia de haber aportado el título ejecutivo correspondiente, cuyo déficit conllevará a la inadmisión de la demanda. Determinar si el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, no sin antes establecer la clase y procedencia de la obligación que se pretende ejecutar, puesto que si no se cumple con los mencionados requisitos dará lugar a negar el mandamiento ejecutivo. Aunado a lo anterior, de acuerdo con los normas del Código General del Proceso, si bien es cierto que los requisitos del título ejecutivo pueden discutirse mediante recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutada, situación que genera una presunción legal (iuris tantum), la cual admite prueba en contrario, también lo es que el mandamiento ejecutivo deberá librarse de acuerdo al principio de iura novit curia, pues es el operador judicial el encargado de determinar si es procedente la ejecución de la obligación pretendida.

BONIFICACIÓN O QUINQUENIO EN LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - Forma de liquidación como factor de liquidación pensional / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL

El nuevo pronunciamiento advierte que se tendrá únicamente el último quinquenio percibido como factor salarial, empero, este corresponderá a (6/60) seis sesentavas de la totalidad del valor percibido. A modo de ejemplo, frente a un ex servidor de la Contraloría General de la República que haya percibido como último quinquenio la suma de $3’500.000, se deberá hacer el siguiente procedimiento: i) este valor se dividirá en cinco (5), correspondientes a los 5 años con conllevan a dicha prestación, es decir, $3’500.000 / 5 = $700.000; ii) ahora, este valor se dividirá en doce (12), correspondientes a las doceavas que componen un año, así: $700.000 / 12= $58.333; y por último, iii) se deberá multiplicar el resultado anterior por seis (6), número de meses que ordena la Ley 929 de 1976, para promediar la inclusión de factores salariales en las pensiones de los servidores de la mencionada entidad; en conclusión, el valor del quinquenio que se deberá incluir en el ejemplo será el siguiente: $58.333 x 6 = $350.000.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de liquidar la bonificación o quinquenio percibido por los servidores de la Contraloría general de la República como factor de liquidación pensional, ver: Sala Cuarta Especial de Revisión del Consejo de Estado, mediante sentencia de 1 de agosto de 2017, proferida en Sala Especial de Decisión Núm. 4,. L.J.B.B., Rad11001-03-15-000-2016-02022-00.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011. ARTÍCULO 297

BONIFICACIÓN O QUINQUENIO EN LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - Forma de liquidación como factor de liquidación pensional / CAMBIO JURISPRUDENCIAL - Efecto / MANDAMIENTO DE PAGO

Advierte que el cumplimiento de las sentencias del 17 de julio de 2008 y del 7 de octubre de 2010, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por esta Corporación, respectivamente, estuvo ajustado a derecho, puesto que mediante la Resolución UGM 015175 del 25 de octubre de 2011, se reliquidó la mesada pensional de la [demandante] con la inclusión de la totalidad del quinquenio devengado por ella durante el tiempo que prestó sus servicios para la Contraloría General de la República y tomó una sexta parte de este para incluirlo en el ibl de la mencionada pensión, es decir que la entidad demandada dio cumplimiento a las sentencias aludidas con base en la interpretación jurisprudencial vigente para la época de los hechos, atendiendo a la realidad de las cotizaciones realizadas por la demandante y garantizando el principio de solidaridad pensional, según el cual se pretende atender las contingencias derivadas de la condición de vejez de los afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en pensiones. (...) Ahora bien, es pertinente recalcar que en el sub examine, si bien es cierto la sentencia objeto de ejecución hizo tránsito a cosa juzgada, también lo es que ordenó la inclusión de la bonificación especial (quinquenio) en el IBL pensional de la demandante en un ciento por ciento (100%), situación que puede desconocer los principios de sostenibilidad financiera y de solidaridad pensional que están plasmados en la Constitución Política, pues de librarse el mandamiento ejecutivo deprecado, se estaría ordenando el pago de una pensión de jubilación con desproporcionalidad entre lo cotizado durante su vida laboral y el monto reconocido. Por lo tanto, para el caso del proceso ejecutivo que hoy ocupa la atención de la Sala, no es pertinente revocar la providencia apelada y ordenar que se libre mandamiento con base en interpretaciones que generan detrimento patrimonial para el Estado y, menos aún, cuando estas ya no están vigentes en el ordenamiento jurídico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C. catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02001-01(3701-15)

Actor: E.S.E.M.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Asunto: Apelación auto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 26 de noviembre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, mediante el cual decidió no librar el mandamiento de pago deprecado por la señora E.S.E.M..

  1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda (Folios 56 – 94)

1.1.1. Pretensiones

La señora E.S.E.M., mediante apoderada, solicitó que se libre mandamiento de pago por la suma de mil trescientos un millones cuarenta mil quinientos ochenta y un pesos con cuarenta y ocho centavos ($1.301’040.581,48) respecto del cumplimiento de la sentencia de 17 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, confirmada y aclarada mediante el fallo de 7 de octubre de 2010, proferido por esta corporación, en las que se ordenó la reliquidación de su mesada pensional teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios prestados, incluyendo la totalidad de la prima especial o quinquenio.

1.2. Auto apelado (folios 112 – 115)

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 26 de noviembre de 2014, resolvió no librar el mandamiento de pago deprecado por la señora E.S.E.M., por las siguientes razones:

De acuerdo con el artículo 23 del Decreto 929 de 1976, que trata sobre el régimen pensional y prestacional aplicable a los empleados de la Contraloría General de la República, los funcionarios de dicha entidad tendrán derecho a que se les reconozca, liquide y pague un mes de salario cada vez que completen cinco años de servicio, disposición que no puede entenderse en el sentido de que esta tiene su causación acumulativa por los quinquenios en que temporalmente se encontrare vinculado.

Respecto de la causación de la bonificación especial (quinquenio), a que tienen derecho los funcionarios de la Contraloría General de la República, añadió lo siguiente:

[…] cada vez que cumplan cinco años de servicio a esa entidad, tendrán derecho a que se le reconozca, liquide y pague un (1) mes de salario. Pero, en manera alguna, puede creerse que tal beneficio deba entenderse...

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