Auto nº 05001-23-33-000-2014-00159-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 782389325

Auto nº 05001-23-33-000-2014-00159-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2019

Fecha13 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número : 05001 - 23 - 33 - 000 - 2014 - 00159 - 01 ( 4566-16 )

Actor: C.M.R.R.

Demandado: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

Se encuentra a Despacho el expediente con radicado interno 4566-2016 para resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 18 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor C.M.R.R. contra la Empresa UNE EPM Telecomunicaciones S.A.; sin embargo, el consejero conductor del proceso advierte que el asunto objeto de enjuiciamiento es de competencia de la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral, por las razones que procederán a exponerse:

Pretensiones de la demanda

El señor C.M.R.R., actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos el 27 de mayo de 2013 y el 14 de junio de 2013 por la Oficina de Control Interno Disciplinario y el presidente de la Empresa UNE EPM Telecomunicaciones S.A., a través de los cuales se le declaró responsable disciplinariamente; como consecuencia, se le impuso la sanción de destitución del cargo de chofer de equipos especiales e inhabilidad general por el término de 12 años.

A título de restablecimiento del derecho, el actor solicitó condenar a la entidad demandada a: i) reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación del servicio o a otro de igual o superior jerarquía; ii) pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con ocasión del correctivo disciplinario impuesto; y iii) reconocer la indemnización establecida en la convención colectiva del trabajo suscrita por la Empresa UNE EPM Telecomunicaciones S.A. y su sindicato.

Naturaleza del vínculo laboral del demandante

Conforme al certificado de existencia y representación aportado al plenario, se encuentra acreditado que la Empresa UNE EPM Telecomunicaciones S.A. fue constituida como una sociedad anónima, de carácter comercial, bajo la forma de una empresa de servicios públicos oficial, regulada por la Ley 142 de 1994.

A su turno, la apoderada judicial de la empresa demandada, mediante memorial de 14 de octubre de 2014, presentó alegatos de conclusión y precisó que «las personas que prestan sus servicios en UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. tienen el doble carácter de: i) trabajadores particulares vinculados mediante contrato de trabajo y ii) de servidores públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 73 inciso 2 de la Ley 1341 de 2009, que remite a los artículos 41 y siguientes de la Ley 142 de 1994, esto es, se sujetan a un régimen de contratación que es el de Derecho Privado -Código Sustantivo del trabajo- y a la ley disciplinaria, competencia asignada en virtud de los artículos 75 y 76 de la ley 734 de 2002, por la cual se expidió el Código Disciplinario Único».

A su vez, en el expediente se encuentra acreditado que el demandante se vinculó a Empresas Públicas de Medellín por medio de un contrato de trabajo a término indefinido, en el cual se estipuló que «EL TRABAJADOR tendrá derecho a las prestaciones sociales consagradas en las disposiciones que regulan las relaciones entre patronos y trabajadores oficiales». Igualmente, se observa que en este caso operó una sustitución patronal, en virtud de la cual el actor siguió prestando sus servicios a UNE EPM Telecomunicaciones S.A., pero respetando el contrato de trabajo suscrito en un principio con el primer empleador, así como las condiciones laborales.

A su turno, en acatamiento de la sanción disciplinaria que impusieron los actos ahora enjuiciados, el subdirector de control disciplinario de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. dio por terminado el contrato de trabajo del señor C.M.R.R., a partir del 24 de junio de 2013.

En este orden de ideas, se encuentra acreditado que el demandante se vinculó laboralmente en condición de trabajador oficial a la empresa UNE EPM Telecomunicaciones S.A., en virtud de un contrato de trabajo para desempeñarse como chofer de equipos especiales. Al respecto, la Subdirección de relaciones laborales hizo constar que desde el 28 de junio de 1993, el señor C.M.R.R. estaba vinculado a la empresa en el cargo de chofer de equipos especiales y «su relación laboral es a T. Indefinido».

Bajo este contexto, y con base en los criterios orgánico, funcional y de vinculación para clasificar a los servidores públicos, en consonancia con el contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 27 de junio de 1993, se puede establecer que el demandante se vinculó a la Empresa demandada como trabajador oficial, condición que mantuvo hasta el momento de su retiro.

De la co mpetencia del Consejo de Estado

Es oportuno precisar que la demanda objeto de estudio se presentó en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entonces, para efectos de determinar la competencia en el presente asunto debe acudirse al primero de los mencionados estatutos, cuyas normas pertinentes prescriben:

Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

[…]

Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

[…]

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

[…]

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

[…]. (Resaltado fuera del texto).

A su turno, la Ley 712 de 2001, «por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo», en su artículo 2 dispone:

Artículo . El artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

[…].

Ahora bien, conforme se expuso en el acápite precedente, para el momento de expedición de los actos enjuiciados, el demandante prestaba sus servicios a la empresa UNE EPM Telecomunicaciones S.A. en condición de trabajador oficial.

Por su parte, el artículo 25 de la Ley 734 de 2002 dispuso que los servidores públicos son destinatarios de la ley disciplinaria, categoría dentro de la que se incluyen los trabajadores oficiales; sin embargo, esta circunstancia no implica que las controversias relacionadas con el ejercicio de tal potestad sean de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En efecto, tratándose del poder disciplinario del empleador respecto de un trabajador oficial, la facultad sancionadora -ius puniendi- está íntimamente ligada a la relación laboral que le permite ejercerla, con fundamento en la normativa aplicable, la cual puede estar contenida en la ley o en los reglamentos de la entidad. Contrario sensu, sin la existencia del contrato de trabajo no podría aquél desplegar su autoridad correctiva, que eventualmente deriva en la imposición de la sanción de destitución, la cual constituye justa causa para dar por terminado el vínculo.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el actor solicita la nulidad de los fallos disciplinarios por medio de...

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