Auto nº 18001-23-31-000-2012-00088-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 18001-23-31-000-2012-00088-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782389381

Auto nº 18001-23-31-000-2012-00088-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 18001-23-31-000-2012-00088-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-02-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Febrero 2019
Número de expediente18001-23-31-000-2012-00088-01
Normativa aplicadaLEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 201 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136, NUMERAL 8

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Revoca auto que rechazó demanda por caducidad de la acción / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - Desde la notificación de la providencia por ser el momento en que las partes tuvieron conocimiento del presunto error / SENTENCIAS PROFERIDAS EN SEGUNDA INSTANCIA POR LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Son notificadas luego de cobrar ejecutoria / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Se configuró / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No se configuró

En el caso concreto se solicita declarar administrativamente responsable a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura del error judicial contenido en la sentencia proferida el 12 de febrero de 2010, mediante la cual se sancionó disciplinariamente a la abogada S.F.S.. (…) [L]a providencia sobre la cual se predica el error judicial fue notificada personalmente a la demandante hasta el 7 de abril de 2010, momento a partir del cual la abogada S.F.S. conoció efectivamente sobre la sanción impuesta. (…) [N]o resulta razonable que se contabilice la caducidad a partir de la ejecutoria de la providencia presuntamente contentiva del error, ya que solamente fue hasta el 7 de abril de 2010 que se notificó y dio a conocer a la demandante la sanción impuesta en su contra, esto conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley 734 de 2002. Por otro lado, se aclara que, por regla general, el término de caducidad en los casos de error judicial se contabiliza teniendo como base la ejecutoria de la providencia contentiva del presunto yerro, esto por cuanto normalmente las decisiones judiciales adquieren dicha condición luego de su notificación. Sin embargo, en el caso objeto de análisis no se estima razonable computar el término de caducidad de esa forma, toda vez que por disposiciones especiales de la Ley 734 de 2002, las sentencias proferidas en segunda instancia por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura son notificadas después de cobrar ejecutoria -artículos 205 y 206-. (…) Así las cosas, el término de 2 años que poseía la demandante para formular la acción de reparación directa debe contabilizarse a partir del día siguiente al conocimiento del hecho presuntamente generador del daño, esto es, desde el 8 de abril de 2010 (día siguiente a la notificación de la sanción). (…) [E]l despacho puede establecer que los 2 años con los que contaba la parte actora para presentar la demanda de reparación directa debían comenzar a contabilizar a partir del 8 de abril de 2010. No obstante, dicho término fue suspendido por solicitud de conciliación extrajudicial por un período de 1 mes y 24 días -del 23 de marzo de 2012 al 17 de mayo de 2012-, dando como resultado que la demanda debiera formularse a más tardar el 3 de junio de 2012. Así las cosas, el despacho puede concluir que la demanda formulada el 18 de mayo de 2012 fue presentada a tiempo, por lo que se revocará la decisión emitida el 18 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se rechazó la demanda por encontrarse configurada la caducidad de la acción de reparación directa.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 201

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término, conteo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN LOS EVENTOS DE ERROR JURISDICCIONAL - Conteo del término / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN LOS EVENTOS DE ERROR JURISDICCIONAL - Ejecutoria de la providencia / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN LOS EVENTOS DE ERROR JURISDICCIONAL - Notificación de la providencia o cuando se tenga conocimiento del daño

Frente a la caducidad de la acción de reparación directa, el numeral 8º del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 señala que esta caducará, por regla general, al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Ahora, frente a la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando se invoca el título de imputación de error judicial, esta Corporación ha señalado que debe contabilizarse a partir del momento en el que la decisión acusada se encuentra en firme. (…) Así, se destaca que, por regla general, el término de caducidad debe ser contabilizado desde la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, dado que solamente a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuridicidad del daño. Por otro lado, se ha afirmado que existen algunos eventos en los que el término de caducidad no debe ser contabilizado desde la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error judicial, pues las partes solamente pudieron conocer del daño desde su notificación. En estas circunstancias, es posible concluir que en los eventos de error jurisdiccional el cómputo de la caducidad inicia, según el caso: i) a partir de la configuración del hecho dañoso, esto es, desde la ejecutoria de la providencia constitutiva del error judicial o ii) desde el momento en la que la parte tenga conocimiento del daño (si no se tenía conocimiento del trámite judicial o si la notificación se surtió con posterioridad a la ejecutoria de la decisión).

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136, NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 18001-23-31-000-2012-00088-01(59029)

Actor: S.F.S.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - DECRETO 01 DE 1984

Acogiendo la postura mayoritaria adoptada por la Sala de Subsección[1], procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido el 18 de junio de 2013, a través del cual el Tribunal Administrativo del Caquetá rechazó la demanda de la referencia por encontrar demostrado el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa (fls. 102 a 104, c. ppl).

  1. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Caquetá el 18 de mayo de 2012, la abogada S.F.S., obrando en nombre propio, formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de que fuera declarada administrativamente responsable por el presunto error judicial consistente en la sanción disciplinaría que se impuso la demandada (fl. 2 a 17 c.ppl). En el escrito de la demanda se formularon las siguientes pretensiones

PRIMERA: Que se declare responsable administrativamente y extracontractualmente a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de la falla judicial o error judicial consistente en sanción disciplinaria consistente en censura contra la abogada S.F.S..

SEGUNDA: Que se condene al Ente antecitados (sic), a pagarle a la demandante las siguientes sumas de dinero:

Por perjuicios morales la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha del fallo ejecutoriado.

Igualmente, se ordene se inscriba la sentencia judicial de falla administrativa de error judicial en el certificado de antecedentes disciplinarios que lleva el Consejo Superior de la Judicatura o la Entidad competente de la abogada S.F.S..

Así mismo se publique el fallo judicial administrativo en los mismos términos que se publicitó la sanción disciplinaria, ante los diferentes Consejos Seccionales de la Judicatura del País, y los diferentes Juzgados y periódicos locales.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

  1. Con el propósito de dar claridad al caso objeto de estudio, se resumirán a continuación los hechos que sirvieron de fundamento a la demanda (fol. 4-12, c.ppl.):

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