Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04240-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04240-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782389401

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04240-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04240-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04240-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE No se configura / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio

Revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso de la señora A.C. de S. la decisión del Tribunal accionado guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación, en el sentido que para establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04240-00(AC)

Actor: A. CASAS DE S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por A.C. de S., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 13 de noviembre de 2018[1], la señora A.C. de S. a través de apoderado judicial instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “F” por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela[2] son las siguientes:

“1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCENDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL de la señora A. CASAS DE S..

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 13 de julio de 2018, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia por la cual se negó parcialmente a las pretensiones de la demanda y en consecuencia de ordene a reliquidar la pensión de mi asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 19 de septiembre de 1996 hasta el 18 de septiembre de 1997.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.” (fl. 38).

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La señora A.C. de S. trabajó como empleada pública en el Hospital Simón Bolívar, el último cargo que desempeñó fue como técnico de imágenes diagnósticas. Nació el 18 de marzo de 1948 y adquirió el estatus jurídico de pensionado el 18 de marzo de 2003.

2.2. Mediante Resolución N° 010518 de 06 de junio de 2003 el ISS (hoy Colpensiones), le reconoció una pensión de vejez sobre el 75% del promedio devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión y sin incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

2.3. En la Resolución N° GNR 112930 de 21 de abril de 2015 Colpensiones negó la reliquidación de la pensión sobre el 75% de los factores devengados en el último año de servicio de la señora A.C..

2.4. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, resuelto por la entidad en el Acto Administrativo N° VPB 57434 de 20 de agosto de 2015 en el sentido de confirmar su decisión.

2.5. Conforme a lo anterior, la señora A.C. de S. promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones, con el fin de que se declarara nulo los actos administrativos que negaron la actualización de su pensión, y en su lugar, se ordenara la reliquidación sobre el 75% de lo que devengó en el año anterior al retiro del servicio.

2.6. El Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia de primera instancia del 22 de noviembre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda. La decisión fue apelada por la entidad.

2.7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en sentencia del 13 de julio de 2018 revocó la decisión del Juzgado. Su decisión se basó las sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2017, en las que se estableció que los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tenían derecho a acceder a la pensión con aplicación de los requisitos de edad, tiempo y monto del régimen pensional que les venía aplicando con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva norma, pero frente al IBL su liquidación debía efectuarse en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (fls. 1-2).

3. Fundamentos de la acción

3.1. La parte actora discute que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, donde se indicó que las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición se debían liquidar teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

3.2. Respecto a la aplicación de la Sentencias C-258 de 2013 y SU -230 de 2015, sostuvo que en esas decisiones se analizaron dos regímenes pensionales distintos al que pertenecía la beneficiaria, como fue el régimen de los congresistas y magistrados de las altas cortes y el de un trabajador oficial, respectivamente, por lo tanto, sus efectos no podían hacerse extensivos a los demás regímenes pensionales porque resultaría en una clara violación de los derechos fundamentales y el ordenamiento jurídico.

3.3. Por último, precisó que el Consejo de Estado como órgano cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, venía aplicando de manera integral el régimen de transición a los empleados públicos tanto en edad, monto, como forma de liquidación y con la inclusión de la totalidad de factores devengados durante el último año de servicios, por tanto, el Tribunal no podía cambiar la interpretación que el órgano cierre de esta jurisdicción adoptó y aplicó por más de 20 años (fls. 3-37).

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Mediante auto del 19 de noviembre de 2018, el Despacho sustanciador (i) admitió la acción de tutela de la referencia, (ii) vinculó como terceros con interés al Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y, (iii) ordenó notificar la existencia de este trámite a los sujetos procesales correspondientes para que ejercieran su derecho de defensa (fl. 59).

4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F por conducto del magistrado ponente de la sentencia que se cuestiona, manifestó que su decisión estuvo acorde a las normas y jurisprudencia vigente sobre el tema.

Sostuvo que en virtud de la diferencia de criterios en las altas cortes sobre la reliquidación de las pensiones beneficiarios de transición, los jueces podían acoger el precedente que consideraran más adecuado para resolver el caso puesto a su consideración según el principio de autonomía judicial, motivo por el cual decidió acoger la tesis de la Corte Constitucional.

Frente a la aplicación del precedente del Consejo de Estado, el Tribunal señaló que en todo caso esa postura fue recogida con la reciente sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En ese sentido, señaló que la decisión que cuestiona la parte no incurrió en ninguno de los defectos que alega (fls. 67-69).

4.3. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a través de la Directora de Acciones Constitucionales solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque no se materializó ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales en la sentencia que se cuestiona.

Por otro lado, sostuvo que la decisión del Tribunal se ajustó a los precedentes de la Corte Constitucional (sentencias SU-230 de 2015, SU-210 y 395 de 2017), donde se ha dicho que el IBL no hace parte del régimen de transición, por lo tanto el IBL se establece en los términos de la Ley 100 de 1993 y estos precedentes además de ser vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los jueces, prevalecen sobre los de las otras Cortes de cierre, tal y como se ha dicho en las sentencias C-539 y C-634 de 2011 (fls. 71-77).

4.4. El Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá no se pronunció en el presente trámite.

5. Manifestación de impedimento.

El C.J.R.P.R., manifestó estar impedido para...

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