Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00121-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00121-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782389689

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00121-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00121-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00121-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 257 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / EXIGENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA RAZONABLE EN LA ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia


[E]l debido proceso es un derecho, pero contrario a lo afirmado por el accionante, en el presente caso, no existió ninguna vulneración del mismo, en la medida que el juez competente, teniendo en cuenta que la impugnación había sido presentada por las dos partes, se pronunció, de acuerdo con lo establecido en la ley, sobre el contenido de toda la sentencia. (...) Petición que no satisface la exigencia de carga argumentativa necesaria para justificar la relevancia constitucional. (...) Respecto a los argumentos relacionados con la indebida valoración probatoria y el desconocimiento del precedente por parte del Tribunal, la Sala observa que el tutelante lo que pretende es revivir el análisis probatorio y jurisprudencial hecho en esa instancia procesal, circunstancia que excede el marco de actuación del juez de tutela, que como ya se anotó, no tiene la capacidad de examinar, cuestionar o valorar situaciones de fondo, asuntos probatorios o definición de términos, pues su ejercicio se contrae sólo a los aspectos formales, o a las circunstancias que influyen en la afectación de los derechos fundamentales reclamados. Sin embargo, de la lectura de la sentencia objeto de discusión, se puede constatar que el juez analizó todos los medios de convicción allegados al proceso y que su valoración se encuentra justificada en las normas sustanciales y procesales aplicables al caso. (...) en el presente asunto no se satisface el requisito de evidente relevancia constitucional, pues los cargos planteados por el ahora tutelante y la cadena argumentativa por el esbozada en la solicitud de amparo de tutela se dirigen a concebir ese mecanismo constitucional como una instancia ordinaria adicional, más no como un instrumento de protección frente a la violación de los derechos constitucionales fundamentales.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 257 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1


NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 25/02/2019



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: J.E.R.N. (E)


Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 11001-03-15-000-2019-00121-00(AC)


Actor: PEDRO GASTÓN CAMILO MORENO GUEVARA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E




Asunto: Acción de Tutela


Tema 1: Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Tema 2. Relevancia constitucional – Improcedencia.


Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor Pedro Gastón Camilo Guevara, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.


  1. SINTESIS DEL CASO


El señor Pedro Gastón Camilo Moreno Guevara, adelantó ante el Juzgado cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que le asistía derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por haber laborado como instructor del SENA, en la modalidad de contratista, durante siete (7) años. El Juzgado de instancia, al encontrar probada la relación laboral del demandante con el SENA, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, reconociéndole al tutelante los aportes al sistema de seguridad social, pero para liquidar aplicó la prescripción trienal a las prestaciones reclamadas. Inconformes con la decisión las partes apelaron el fallo y en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, revocó la sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda por considerar que no se cumplió el requisito de subordinación, indispensable para la configuración del contrato realidad. El accionante considera que esta decisión no sólo vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, sino que también desconoce el precedente jurisprudencial que ha mantenido la Sección Segunda del Consejo de Estado frente a la naturaleza y efectos del contrato realidad.


  1. ANTECEDENTES


2.1.- Solicitud de amparo constitucional


Con escrito recibido el 15 de diciembre de 2018 por la Secretaría General de esta Corporación, el señor Pedro Gastón Camilo Moreno Guevara, por medio de apoderado, solicitó amparo constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Alegó también el desconocimiento del precedente jurisprudencial.


El accionante considera que sus derechos fueron vulnerados con la sentencia de 31 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que revocó la decisión de 22 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por él adelantada.

El accionante solicito:


[…] TUTELAR; los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO A ACCEDER A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN IGUALDAD DE CONDICIONES.

DECLARAR, que la sentencia o fallo de segunda instancia proferido en proceso contencioso Administrativo, en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en referencia, en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, violo por vía de hecho derechos fundamentales tales como artículo 29 DERECHO A UN DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO A ACCEDER EN IGUALDAD DE CONDICIONES A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. [...]”


2.2.- Hechos


Como fundamento de sus pretensiones el tutelante expuso los siguientes:


2.2.1.- El señor Pedro Gastón Camilo Moreno Guevara, prestó sus servicios como instructor del SENA, a partir del año 2005 hasta el año 2012, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, ejecutando un total de 19 contratos como instructor en el área de teleinformática, terminando su vínculo contractual el 15 de diciembre de 2012. Por lo anterior, el 3 de agosto de 2015, el accionante solicitó al SENA el reconocimiento de la relación laboral y la cancelación de las prestaciones sociales dejadas de percibir, la cual fue resuelta desfavorablemente.


2.2.2.- El Tutelante, ante la negativa por parte del SENA de reconocer y pagar las prestaciones sociales, el día 1 de febrero de 2016, interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiéndole al Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien surtido el trámite correspondiente encontró probada la relación laboral y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El juzgador de instancia declaró además la prescripción trienal de las prestaciones reconocidas.


2.2.3.- Al no estar conforme con la decisión adoptada, el demandante y la entidad demandada, en su oportunidad procesal interpusieron sendos recursos de apelación, el primero porque, a su juicio, no podía aplicarse la prescripción trienal de las prestaciones sociales y la segunda, por considerar que en el interrogatorio de parte quedó claro que entre un contrato y otro existió solución de continuidad, lo que desvirtúa la continua subordinación y dependencia de una verdadera relación laboral.


2.2.4.- El recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, quien una vez analizados los argumentos expuestos por las partes y hacer un análisis de las pruebas obrantes en el proceso, revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se cumplió con uno de los elementos del contrato realidad, la subordinación.


2.2.5.- El 15 de diciembre de 2018, se...

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