Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02134-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02134-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 07-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782389773

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02134-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02134-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 07-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha07 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02134-01
Normativa aplicadaLEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2277 DE 1979 - ARTÍCULO 3

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación docente oficial / AUSENCIA DEFECTO SUSTANTIVO - Aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985 / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A DOCENTE VINCULADO ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 - No se desconoció / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]la Sala concluye que la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985 que hizo el Tribunal accionado al caso concreto, no vulnera los derechos fundamentales de la parte actora, pues, como razonadamente explicó el Tribunal, el régimen de la pensión de jubilación aplicable a los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, como sucede en el caso del tutelante, corresponde a aquél previsto en las mencionadas Leyes 33 y 62 de 1985. De lo afirmado, la Sala no encuentra que exista algún elemento que vulnere los derechos fundamentales cuya protección invocó el tutelante, pues, contrario a lo afirmado por la parte actora, la autoridad judicial accionada sí aplicó las Leyes 33 y 62 de 1985 y se sustentó en argumentos razonables, ponderados, con análisis de las pruebas obrantes en las diligencias, compatibles con las formas propias del régimen especial de los docentes, razón por la que el defecto sustantivo no está llamado a prosperar

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Establecida en la sentencia SU-395 de 2017 / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL

Respecto del desconocimiento por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda del precedente judicial adoptado en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación del 4 de agosto de 2010, debe reiterarse que la autoridad judicial acusada en la providencia objeto de tutela explicó ampliamente, justificando de manera rigurosa y razonada el por qué aquel no era aplicable al caso y porque acogía el razonamiento contenido en las sentencias SU-395 de 2017 y T-039 de 2018, expedidas por la Corte Constitucional, en armonía con el Acto Legislativo 01 de 2005, sin que en momento alguno desconociera que la [actora] pertenecía a un régimen exceptuado. En tal sentido, aún cuando la autoridad acusada reconoció que la parte actora era beneficiaria del régimen especial docente consideró que a efectos de la liquidación de la mesada pensional, sólo podían tenerse en cuenta los factores sobre los cuales efectivamente se realizaron los aportes pensionales, atendiendo al criterio general de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, y en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985. Al respecto, la Sala manifiesta que si bien la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 no se pronunció en concreto sobre el régimen de los docentes, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes, criterio que esta Sección acoge

FUENTE FORMAL: LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2277 DE 1979 - ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02134-01(AC)

Actor: ODILIA DE JESÚS HINCAPIÉ HINCAPIÉ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Acción de tutela - Fallo de segunda instancia

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión contra la sentencia del 31 de octubre de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales de la señora O. de J.H.H..

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud

1.1. Mediante escrito presentado el 25 de junio de 2018, en la Secretaría General de esta Corporación, la señora O. de Jesús Hincapié Hincapié, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Primera de Decisión, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1.2. La peticionaria consideró vulnerados los mencionados derechos con ocasión de la sentencia del 11 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Primera de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 66001-33-33-752-2015-00455-01, que revocó la sentencia del 4 de mayo de 2017 del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de P., para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

1.3. A título de amparo constitucional solicitó

“1. Se declare que el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala de Decisión integrada por los Magistrados Dr. F.A.Á.B., Dra. P.A.G.H. y Dra. D.C.C., transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y acceso a la administración de justicia de la accionante con la decisión contenida en la sentencia de 11 mayo de 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (sic) incoado por la señora O. de J.H.H. contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, radicado No. 66001-33-33-752-2015-00455-01 (F0993-2017).

2. Como consecuencia de la declaración anterior, ordenar Tribunal (sic) Administrativo de Risaralda – Sala de Decisión - integrada por los Magistrados Dr. F.A.Á.B., Dra. P.A.G.H. y Dra. Dufay Carvajal Castañeda, dejar sin efecto la providencia referida en el numeral anterior, y, produzca una nueva, atendiendo a precedente (sic ) jurisprudencial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación de Agosto 4 de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (011-09), de esta alta Corporación con ponencia del C.D.V.H.A.A..”[1]

2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. La señora O. de J.H.H. prestó sus servicios como docente por más de 20 años, vinculada con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

2.2. Mediante Resolución Nº 438 de 30 de diciembre de 2009, la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda le reconoció la pensión de jubilación, teniendo como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior al estatus de pensionada, teniendo en cuenta el salario y la prima de vacaciones.

2.3. El tutelante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., con la finalidad de que se ordenara la inclusión de todos los factores devengados, y que no fueron tenidos en cuenta por la administración en la liquidación pensional.

2.4. Mediante sentencia del 4 de mayo de 2017, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de P., accedió a las pretensiones de la acción y ordenó la reliquidación respectiva con la inclusión de todos los factores salariales devengados por la accionante en el último año de servicios.

2.5. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada la apeló, recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Primera de Decisión, autoridad judicial que en sentencia del 11 de mayo de 2018 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que debía aplicar el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017 y aplicar lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. En ese sentido, cambió el criterio según el cual se deben reconocer todos los factores salariales devengados por el pensionado sin importar que sobre los mismos no se hubiere realizado aporte alguno.

3. Fundamentos de la vulneración

3.1. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales en atención a que el Tribunal accionado desconoció el precedente del Consejo de Estado establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente No. 2006-07509-01, el cual dispone que las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios, lo que a su vez implica un defecto sustantivo.

3.2. Por lo anterior consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución y en un defecto sustantivo, pues, en efecto, debió preferir la interpretación que el Consejo de Estado ha fijado sobre la Ley 33 de 1985.

4. Trámite de la acción de tutela

4.1. Con auto del 28 de junio de 2018[2], la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a las partes y vinculó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de P. como terceros con interés en el resultado del proceso.

4.1. Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 24 a 31, se presentaron únicamente las siguientes intervenciones:

4.1.1. Tribunal Administrativo de Risaralda[3]

4.1.1.1. Por conducto del magistrado ponente de la providencia objeto de tutela, después de referirse a los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, manifestó que la decisión acusada no adolece de ningún vicio...

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