Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04687-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04687-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 07-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782389805

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04687-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04687-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 07-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha07 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04687-00
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / ACTO LEGISLATIVO 001 DE 2005 - PARÁGRAFO TRANSITORIO 1 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / DECRETO 2277 DE 1979 - ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A DOCENTE VINCULADO ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 - Ley 33 de 1985 / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE - Aquellos objeto de aportes

La Sala precisa que, de la lectura del escrito contentivo de la acción de tutela, el accionante hace referencia a un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado fijado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, en relación con la determinación del IBL para las pensiones de los docentes sometidos a un régimen especial previsto en la Ley 33 de 1985 y el artículo 1º de la Ley 62 de 1993, y excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993; asimismo, invoca la aplicación indebida de la sentencia SU-395 de 2017, producto de la ausencia de la debida carga argumentativa por parte del Tribunal accionado. Pues bien, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se presenta un defecto sustantivo cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la Ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “[…] porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]”. En este orden, a pesar de la autonomía judicial para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto, para establecer la manera de interpretar e integrar el marco normativo y determinar su forma de aplicación, a la autoridad judicial no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley. Es por lo anterior que la jurisprudencia ha restringido la configuración del defecto sustantivo cuando éste se estructura a partir de la interpretación que el juez ordinario ha dado a la disposición legal, debido a que le está vedado al juez constitucional configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por el operador judicial, cuando la escogencia se ha efectuado entre interpretaciones constitucionalmente admisibles. (…) En este contexto, y poniendo de relieve que la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, determinó la interpretación que debe darse al artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta se ajusta a la hermenéutica fijada por ésta Corporación en la precitada jurisprudencia, en tanto se fundamenta en la comprensión de que para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación solo pueden incluirse los factores salariales con fundamento en los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Así las cosas, en el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en razón a que aunque la providencia cuestionada incorpora en su análisis lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2015, lo cierto es que la interpretación del artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y su aplicación en el caso concreto se ajusta al criterio determinado por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia de unificación vigente, esto es, la proferida el 28 de agosto de 2018, que modificó sustancialmente el criterio previamente adoptado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, sobre el alcance de la referida disposición legal. Por lo anterior, la Sala encuentra que el criterio jurisprudencial que se había establecido por esta Corporación en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, ya no puede ser el parámetro de control del acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión de la accionante, como lo reclama en esta oportunidad la actora y, en consecuencia, tampoco resulta procedente dejar sin efectos la sentencia de 8 de noviembre de 2018 que se fundamentó en la interpretación vigente de la norma aplicable al caso concreto, esto es, la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, conforme a la cual los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación para la pensión de jubilación son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. En conclusión, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que para interpretar el alcance del artículo 3 de la Ley 33 de 1985 en relación con los factores salariales a incluir, la realidad es que fijó el contenido normativo de dicha disposición y lo aplicó de manera coherente con la interpretación fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye, por virtud de los efectos retrospectivos de dicho fallo, la providencia que fija el alcance que se debe dar a la norma aplicable en este caso.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / ACTO LEGISLATIVO 001 DE 2005 - PARÁGRAFO TRANSITORIO 1 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / DECRETO 2277 DE 1979 - ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04687-00(AC)

Actor: V.M.A.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META – SALA QUINTA DE DECISIÓN

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor V.M.A.M. en contra del Tribunal Administrativo del Meta – Sala Quinta de Decisión, con ocasión de la sentencia de 8 de noviembre de 2018, proferida por esa corporación judicial.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

El señor V.M.A.M. promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta – Sala Quinta Oral de Decisión, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la decisión adoptada el 8 de noviembre de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-33-003-2016-00025-01, promovido por el accionante, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

  1. HECHOS

De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

La Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación del Meta, mediante Resolución 1356 de 9 de diciembre de 1993, le reconoció pensión de jubilación al señor V.M.A.M. en cuantía de $254.699.oo mensuales. Dicho monto fue reliquidado por retiro definitivo con Resolución 4766 de 28 de mayo de 1999 en cuantía de $657.857.

El 9 de marzo de 2015, el señor A.M. solicitó la revisión de la Resolución 1356 de 9 de diciembre de 1993, reliquidada mediante Resolución 4766 de 28 de mayo de 1999, para que le fueran incluidos la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro definitivo de labores, esto es, a partir del 2 de septiembre de 1998, pues no tuvo en cuenta la asignación básica mensual, la prima de alimentación, la prima exclusiva, la prima de navidad y los demás factores salariales devengados y certificados durante el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro definitivo.

Con el acto ficto presunto negativo derivado de la petición radicada el 9 de marzo de 2015, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación del Meta, se resolvió la solicitud de inclusión de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al retiro laboral definitivo del accionante. Sin embargo, al no tener en cuenta la totalidad de aquellos que por ley debían ser...

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