Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02977-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02977-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 07-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782389997

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02977-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02977-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 07-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha07 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02977-01
Normativa aplicadaLEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2277 DE 1979 - ARTÍCULO 3

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación docente oficial / AUSENCIA DEFECTO SUSTANTIVO - Aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985 / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A DOCENTE VINCULADO ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 - No se desconoció

[L]a Sala concluye que la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985 que hizo el Tribunal accionado al caso concreto, no vulnera los derechos fundamentales de la parte actora, pues, como razonadamente explicó el Tribunal, el régimen de la pensión de jubilación aplicable a los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, como sucede en el caso del tutelante, corresponde a aquél previsto en las mencionadas Leyes 33 y 62 de 1985. De lo afirmado, la Sala no encuentra que exista algún elemento que vulnere los derechos fundamentales cuya protección invocó la tutelante, pues, contrario a lo afirmado por la parte actora, la autoridad judicial accionada sí aplicó las Leyes 33 y 62 de 1985 y se sustentó en argumentos razonables, ponderados, con análisis de las pruebas obrantes en las diligencias, compatibles con las formas propias del régimen especial de los docentes, razón por la que el defecto sustantivo no está llamado a prosperar

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - SU-395 de 2017 / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización

Respecto del desconocimiento por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda del precedente judicial adoptado en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación del 4 de agosto de 2010, debe reiterarse que la autoridad judicial acusada en la providencia objeto de tutela explicó ampliamente, justificando de manera rigurosa y razonada el por qué aquel no era aplicable al caso y porque acogía el razonamiento contenido en la sentencia SU-395 de 2017, expedida por la Corte Constitucional, en armonía con el Acto Legislativo 01 de 2005, sin que en momento alguno desconociera que la señora R.M. pertenecía a un régimen exceptuado. En tal sentido, aun cuando la autoridad acusada reconoció que la parte actora era beneficiaria del régimen especial docente consideró que a efectos de la liquidación de la mesada pensional, sólo podían tenerse en cuenta los factores sobre los cuales efectivamente se realizaron los aportes pensionales, atendiendo al criterio general de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, y en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985. Al respecto, la Sala manifiesta que si bien la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 no se pronunció en concreto sobre el régimen de los docentes, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes, criterio que esta Sección acoge

FUENTE FORMAL: LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2277 DE 1979 - ARTÍCULO 3

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de la consejera L.J.B.B., sin medio magnético a la fecha (13/02/2019)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02977-01(AC)

Actor: LUZ S.R.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Acción de tutela - Fallo de segunda instancia

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo de Risaralda contra la sentencia del 24 de octubre de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales de la señora L.S.R.M..

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud

1.1. Mediante escrito presentado el 27 de agosto de 2018, en la Secretaría General de esta Corporación, la señora L.S.R.M., a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de reclamar la salvaguarda de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad.

1.2. La tutelante estimó quebrantadas sus garantías superiores con ocasión de la sentencia del 23 de marzo 2018, proferida por la autoridad accionada, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 66001-33-33-004-2016-00275-01, que revocó el fallo del 12 de julio de 2017, dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de P., para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

1.3. A título de amparo constitucional requirió:

«[S]e conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

En consecuencia de lo anterior

  1. D. sin efectos y valor la sentencia del 23 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, M.P.P.A.G.H., dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora LUZ S.R.M. contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado con el No. 66001-33-33-004-2016-00275-01 (D-0704-2017)

  1. Se profiera una nueva decisión en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora LUZ S.R.M. contra la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado con el No. 66001-33-33-004-2016-00275-01 (D-704-2017), en la que tenga en cuenta las consideraciones hechas en la presente acción de tutela»

2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. La señora L.S.R.M. prestó sus servicios como docente por más de 20 años[1] vinculada con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

2.2. Mediante Resolución número 525 del 26 de mayo de 2011, la Secretaría de Educación Municipal de P., ordenó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.

2.3. El 22 de junio de 2011, la señora R.M. solicitó la reliquidación de la prestación, a fin que fueran incluidos la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha de su retiro definitivo del servicio, que fue resuelta de manera desfavorable mediante Resolución número 170 del 18 de abril de 2012.

2.4. En el mes de marzo del año 2015, la accionante nuevamente peticiona su reajuste pensional, al cual accedió la Secretaría de Educación Municipal de P. a través de Resolución número 294 del 21 de septiembre de 2015[2].

2.5. Por considerar que faltó la inclusión del promedio de las primas de navidad, alimentación y de servicios devengadas entre los años 2013 y 2014, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la hoy tutelante, promovió demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la inclusión de todos los factores percibidos durante el año anterior al retiro del servicio.

2.5. Mediante sentencia del 12 de julio de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de P., con sustento en la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión con la inserción de todos los factores salariales.

2.6. Del recurso de apelación instaurado por la Nación Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, conoció el Tribunal Administrativo de Risaralda, que en proveído del 23 de marzo de 2018, confirmó la sentencia proferida en lo atinente a la inclusión de las horas extras y respecto de la reliquidación de la...

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