Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03187-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03187-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 07-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782390009

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03187-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03187-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 07-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha07 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03187-01
Normativa aplicadaLEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 36

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE INCIDENTAL / AUTO QUE SE ABSTIENE DE DECLARAR EN DESACATO - A autoridades destinatarias de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-774 de 2004 / VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE ÓRDENES IMPARTIDAS EN FALLO DE TUTELA EN SEDE DE REVISIÓN / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - Ha adelantado las actuaciones administrativas tendientes al cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 36 de la ley 685 de 2001 / EXCLUSIÓN DE ZONAS TERRENOS Y TRAYECTOS DE MINERÍA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l actor, en primer lugar, consideró que, a pesar de que estaba debidamente probada la ocupación y explotación ilegal de un área excluida de la actividad minera, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dejó de aplicar el procedimiento previsto en el artículo 36 de la Ley 685 de 2001, conforme a lo dispuso la sentencia T-774 de 2004, disposición que la obligaba a ordenar a la autoridad competente que adoptara las medidas necesarias para el desalojo de la áreas ilegalmente ocupadas. Lo anterior, no puede entenderse como un defecto sustantivo que torne procedente el amparo solicitado, por cuanto en el incidente de desacato lo que correspondía al juez era la verificación del cumplimiento de las órdenes dadas en la sentencia y la responsabilidad de los funcionarios encargados de su observancia. En todo caso, el juez del incidente advirtió que la CAR adelantó las actuaciones administrativas dispuestas por la Corte Constitucional en la sentencia objeto de cumplimiento. Adicionalmente, la norma que el tutelante considera que se desconoció al dictar la providencia en el incidente de desacato establece que en los contratos concesión se entenderán excluidas o restringidas de pleno derecho, las zonas, terrenos y trayectos en los cuales está prohibida la actividad minera o se entenderá condicionada a la obtención de permisos o autorizaciones especiales, advirtiendo que esta exclusión o restricción no requerirá ser declarada por autoridad alguna, en tanto opera por ministerio de la ley. Así mismo, el precepto establece que si de hecho dichas zonas y terrenos fueren ocupados por obras o labores del concesionario, la autoridad minera ordenará su inmediato retiro y desalojo, sin pago, compensación o indemnización alguna por esta causa, sin perjuicio de las actuaciones que inicien las autoridades competentes en cada caso cuando a ello hubiere lugar. Sobre el cumplimiento de este segundo supuesto previsto en la norma cuya aplicación pretende el accionante, la Sala encuentra que la autoridad accionada en el auto censurado verificó las actuaciones de la autoridad minera y de las accionadas encaminadas a dar cumplimiento al fallo de tutela sobre el retiro y desalojo de los concesionarios, encontrando que se habían adelantado las actividades correspondientes, previa valoración en su conjunto de las pruebas allegadas al proceso.

INCIDENTE DE DESACATO - Finalidad / IMPOSIBILIDAD DE AMPLIAR MODIFICAR O EXTENDER ORDEN DE TUTELA EN TRÁMITE INCIDENTAL

la autoridad judicial tutelada advirtió que en sede de desacato no era posible ampliar, modificar o extender la orden de tutela dada en el año 2004 a hechos o situaciones posteriores que no fueron objeto de análisis en la acción de amparo que subyace al trámite incidental, encontrando la Sala razonable tal decisión, de cara a la naturaleza jurídica del procedimiento constitucional y al derecho al debido proceso de los funcionarios encargados de cumplir el fallo de tutela. El accionante alegó que la autoridad judicial demandada no se pronunció sobre la petición de desalojo de los concesionarios que ilegalmente explotan el área excluida de la actividad minera, conforme el procedimiento dispuesto en el artículo 36 de la Ley 685 de 2001 con lo que –en su sentir– se desconoció el derecho de acceso a la administración de justicia. Sobre esta alegación la Sala reitera que la orden en tal sentido fue dada por la Corte Constitucional a la CAR y que, contrario a lo afirmado por el accionante, en la providencia censurada se estudiaron in extenso todos los expedientes administrativos sancionatorios que han sido tramitados o se encuentran en trámite en la entidad y que tienen por objeto igualmente determinar la procedencia del desalojo o retiro de los concesionarios de las áreas protegidas

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03187-01(AC)

Actor: C.A.M.G.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Asunto: Acción de tutela – fallo de segunda instancia – Revoca para, en su lugar, negar el amparo constitucional – Análisis del cumplimiento de la carga argumentativa mínima.

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 15 de noviembre de 2018, por medio del cual el Consejo de Estado – Sección Cuarta declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de amparo

1.1. Mediante escrito radicado el 4 de septiembre de 2018[1], en la Secretaría General de esta Corporación, el señor C.A.M.G., en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, “en conexidad con el derecho a la propiedad”.

1.2. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 3 de julio de 2018, proferida por la referida autoridad judicial, que decidió no declarar en desacato al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, por considerar que tales autoridades no han incumplido la sentencia T-774 de 2004, dictada por la Corte Constitucional, providencia que se dictó en el incidente de desacato instaurado por el actor en relación con la referida providencia judicial.

2. Petición de amparo constitucional

A título de amparo constitucional, solicitó:

PRIMERA: Que se declare, que la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de estado, con el auto de fecha 03 de julio de 2018, dictado en el incidente de cumplimiento y de desacato con radicación No.11001031500020020100803, por incumplimiento, y por desacato, de las órdenes de la sentencia judicial de tutela T-774 de 2004, dictadas por la Corte Constitucional, violó el derecho fundamental al debido proceso; el derecho fundamental a acceder a la administración de justicia; el derecho fundamental a la igualdad del accionante de tutela, en conexidad con su derecho fundamental de propiedad, al inaplicar, y negarse a cumplir, el procedimiento minero inmediato de expulsión inmediata, o retiro y desalojo inmediatos, uno de los efectos de la exclusión minera imperativa; establecido en el imperativo artículo 36 de la Ley 685 de 2001; norma de carácter ambiental-minero, que establece, por la autoridad competente, la obligación, indeclinable, forzosa, exclusiva, inmediata, e imperativa, de ordenar a la concesionaria minera de nombre Constructora Palo Alto y Cía. S. en C., sus socios, sus dependientes, maquinarias, zarandas, retroexcavadoras, cargadores, volquetas, camiones, vehículos, etc., el inmediato retiro y desalojo, sin compensación alguna, de todas las áreas, zonas, trayectos, y terrenos, plenamente alinderadas en el expediente, del inmueble de propiedad privada plena del accionante de tutela, denominado “Nacapava”, identificado con el número de Matrícula Inmobiliaria No.50N-20746639, y con la Cédula Catastral No.00-00-0016-0210-000.

SEGUNDA: Que se declare, que la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado, con el auto de fecha 03 de julio de 2018, dictado en el incidente de cumplimiento y de desacato con radicación No.11001031500020020100803, por incumplimiento, y por desacato, de las órdenes de la sentencia judicial de tutela T-774 de 2004, dictadas por la Corte Constitucional, violó el derecho fundamental al debido proceso; el derecho fundamental a acceder a la administración de justicia; el derecho fundamental a la igualdad del accionante de tutela, en conexidad con su derecho fundamental de propiedad, al negarse a ordenar la inscripción en el registro de la Resolución No.0138 de 2014 del Ministerio...

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