Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02468-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02468-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 07-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782390013

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02468-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02468-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 07-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha07 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02468-01
Normativa aplicadaLEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2277 DE 1979 - ARTÍCULO 3

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación docente oficial / AUSENCIA DEFECTO SUSTANTIVO - Aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985 / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A DOCENTE VINCULADO ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 - No se desconoció


[L]a Sala concluye que la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985 que hizo el Tribunal accionado al caso concreto, no vulnera los derechos fundamentales de la parte actora, pues, como razonadamente explicó el Tribunal, el régimen de la pensión de jubilación aplicable a los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, como sucede en el caso del tutelante, corresponde a aquél previsto en las mencionadas Leyes 33 y 62 de 1985. De lo afirmado, la Sala no encuentra que exista algún elemento que vulnere los derechos fundamentales cuya protección invocó el tutelante, pues, contrario a lo afirmado por la parte actora, la autoridad judicial accionada sí aplicó las Leyes 33 y 62 de 1985 y se sustentó en argumentos razonables, ponderados, con análisis de las pruebas obrantes en las diligencias, compatibles con las formas propias del régimen especial de los docentes, razón por la que el defecto sustantivo no está llamado a prosperar


DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - SU-395 de 2017 / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización


Respecto del desconocimiento por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda del precedente judicial adoptado en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación del 4 de agosto de 2010, debe reiterarse que la autoridad judicial acusada en la providencia objeto de tutela explicó ampliamente, justificando de manera rigurosa y razonada el por qué aquel no era aplicable al caso y porque acogía el razonamiento contenido en las sentencias SU-395 de 2017 y T-039 de 2018, expedidas por la Corte Constitucional, en armonía con el Acto Legislativo 01 de 2005, sin que en momento alguno desconociera que la [actora] pertenecía a un régimen exceptuado. En tal sentido, aun cuando la autoridad acusada reconoció que la parte actora era beneficiaria del régimen especial docente consideró que a efectos de la liquidación de la mesada pensional, sólo podían tenerse en cuenta los factores sobre los cuales efectivamente se realizaron los aportes pensionales, atendiendo al criterio general de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, y en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985. Al respecto, la Sala manifiesta que si bien la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 no se pronunció en concreto sobre el régimen de los docentes, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes, criterio que esta Sección acoge


FUENTE FORMAL: LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2277 DE 1979 - ARTÍCULO 3


NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sin medio magnético a la fecha (14/02/2019)



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02468-01(AC)


Actor: TERESITA CASTAÑO CASTAÑO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA- SALA CUARTA DE DECISIÓN y OTRO




Acción de tutela - Fallo de segunda instancia- IBL docentes- Revoca no ampara.


OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala decide la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión contra el fallo del 24 de octubre de 2018, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, amparó los derechos fundamentales invocados por la señora T.C.C..


  1. ANTECEDENTES


1. Solicitud


1.1. Mediante escrito presentado el 24 de julio de 20181, en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Teresita Castaño Castaño, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.


1.2. La peticionaria consideró vulnerados los mencionados derechos con ocasión de la sentencia del 6 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 66001-33-33-751-2015-00509-01, que revocó la sentencia del 19 de agosto de 2016 del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de P., para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.


1.3. A título de amparo constitucional solicitó:


1. Dejar sin valor u efecto jurídico la decisión adoptada por el honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda en sentencia del 6 de abril de 2018, mediante la cual se revoca la sentencia del 19 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circutio de P. en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por la accionante en contra la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., con radicado 66001333375120150050901.


2. Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda emitir providencia de reemplazo, teniendo en cuenta que la accionante en condición de docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el año 1980 se encuentra expresamente excluida de la ley 100 de 1993 por así disponerlo en forma expresa el inciso segundo de su artículo 279, no siendo aplicable la jurisprudencia emanada de la honorable Corte Constitucional incluidas las sentencias C-258 de 2013, 230 de 2015 y SU395 de 2017 las que versan respecto de la aplicación y alcance del régimen de transición previsto en el artículo 36 de dicha norma, del cual NO es destinataria la accionante, ordenándole dispensar la interpretación del derecho demandado conforme el artículo 53 de la Constitución preeminentemente y el precedente jurisprudencial puesto de presente.”2


2. Hechos


2.1. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


2.2. La señora Teresita Castaño Castaño se desempeñó desde el 15 de julio de 1980 por más de 20 años como docente oficial vinculada a la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda.


2.3. La señora C. adquirió el estatus pensional el 15 de septiembre de 2007, razón por la cual la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda reconoció pensión su de jubilación a través de la Resolución No. 120 del 30 de enero de 2008.


2.4. La parte actora solicitó el 28 de julio de 2014, reliquidación de su pensión en atención a que se retiró definitivamente del servicio el 15 de enero de 2012. Así mismo, pidió la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.


2.5. El 17 de marzo de 2018 la señora Teresita Castaño Castaño presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto ficto presunto.


2.6. Por Resolución No. 448 del 20 de mayo de 2015, confirma la negación presunta y en consecuencia, no accede a la solicitud de reliquidación solicitada.


2.7. Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos señalados.


2.8. Con sentencia del 19 de agosto de 2016, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira accedió a las pretensiones de la demanda.


2.8. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) interpuso recurso de apelación.


2.9 El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión por sentencia del 6 de abril de 2018 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la actora, pues sostuvo que aquellas versaban sobre la inclusión de factores salariales sobre los cuales no se cotizó al Sistema General de Seguridad Social.





3. Fundamentos de la vulneración


3.1. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales en atención a que el tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente establecido en la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 4 de agosto de 2010 expediente No. 2006-07509-01, el cual dispone que las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicio.


3.2. Señaló que con base en ese pronunciamiento se ha dado orden por parte del Consejo de Estado de dictar sentencias de reemplazo en casos iguales al suyo.


3.3. Explicó que el tribunal accionado no debió tener en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional en tanto los mismos resultan inaplicables para su caso concreto.


3.4. Finalmente, indicó que el tribunal incurrió en un defecto sustantivo porque no se aplicó el ingreso base de liquidación previsto en la Ley 33 de 1985.


4. Trámite de la acción de tutela


4.1. Mediante auto del 27 de julio del 20183, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, al Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, así como al Ministerio de Educación Nacional, y a la Fiduprevisora S.A. como terceros interesados en el resultado del proceso.


4.2. Precisó que no vincularía al Juzgado Quinto Administrativo del...

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