Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02649-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02649-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 07-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782390025

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02649-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02649-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 07-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha07 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02649-01
Normativa aplicadaLEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2277 DE 1979 - ARTÍCULO 3

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación docente oficial / AUSENCIA DEFECTO SUSTANTIVO - Aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985 / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A DOCENTE VINCULADO ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 - No se desconoció


[L]a Sala concluye que la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985 que hizo el Tribunal accionado al caso concreto, no vulnera los derechos fundamentales de la parte actora, pues, como razonadamente explicó el Tribunal, el régimen de la pensión de jubilación aplicable a los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, como sucede en el caso del tutelante, corresponde a aquél previsto en las mencionadas Leyes 33 y 62 de 1985. De lo afirmado, la Sala no encuentra que exista algún elemento que vulnere los derechos fundamentales cuya protección invocó la tutelante, pues, contrario a lo afirmado por la parte actora, la autoridad judicial accionada sí aplicó las Leyes 33 y 62 de 1985 y se sustentó en argumentos razonables, ponderados, con análisis de las pruebas obrantes en las diligencias, compatibles con las formas propias del régimen especial de los docentes, razón por la que el defecto sustantivo no está llamado a prosperar


DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - SU-395 de 2017 / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización


Respecto del desconocimiento por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda del precedente judicial adoptado en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación del 4 de agosto de 2010, debe reiterarse que la autoridad judicial acusada en la providencia objeto de tutela explicó ampliamente, justificando de manera rigurosa y razonada el por qué aquel no era aplicable al caso y porque acogía el razonamiento contenido en las sentencias SU-395 de 2017 y T-039 de 2018, expedidas por la Corte Constitucional, en armonía con el Acto Legislativo 01 de 2005, sin que en momento alguno desconociera que la [actora] pertenecía a un régimen exceptuado. En tal sentido, aún cuando la autoridad acusada reconoció que la parte actora era beneficiaria del régimen especial docente consideró que a efectos de la liquidación de la mesada pensional, sólo podían tenerse en cuenta los factores sobre los cuales efectivamente se realizaron los aportes pensionales, atendiendo al criterio general de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, y en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985. Al respecto, la Sala manifiesta que si bien la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 no se pronunció en concreto sobre el régimen de los docentes, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes, criterio que esta Sección acoge


FUENTE FORMAL: LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2277 DE 1979 - ARTÍCULO 3


NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sin medio magnético a la fecha (14/02/2019)



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02649-01(AC)


Actor: AMPARO DEL CARMEN SERNA SOTO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA




Acción de tutela - Fallo de segunda instancia



Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo de Risaralda contra la sentencia del 24 de octubre de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales de la señora A.d.C.S.S..


  1. ANTECEDENTES


1. Solicitud


    1. Mediante escrito presentado el 2 de agosto de 2018, en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Amparo del Carmen Serna Soto, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de reclamar la salvaguarda de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, el debido proceso e igualdad, así como al «principio de legalidad».

    1. La tutelante estimó quebrantadas sus garantías superiores con ocasión de la sentencia del 22 de junio de 2018, proferida por la autoridad accionada, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 66001-33-33-006-2016-00332-01, que revocó el fallo del 22 de septiembre de 2017, emitido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de P., para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.


    1. A título de amparo constitucional requirió:


«1. Se amparen los derechos fundamentales principio de legalidad, al Debido Proceso, a la seguridad jurídica y al derecho a la igualdad de mi representada.


2. Se deje sin efectos ni valor alguno la providencia de fecha 22 de junio de 2018, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante el cual revoca la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de P. y ordena condenar en costas a la parte demandante.


3. Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, revoque sentencia (sic) emitida en segunda instancia y en consecuencia proferir nuevo fallo de segunda instancia dentro del expediente de la referencia.


4. Se ordene al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de P. remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda para lo de su conocimiento».


2. Hechos


La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


2.1. La señora A.d.C.S.S. prestó sus servicios como docente por más de 20 años1 vinculada con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.


2.2. Mediante Resolución número 735 del 10 de septiembre de 2012, el referido fondo, ordenó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.


2.3. El 17 de febrero de 2016, la señora S.S. solicitó la reliquidación de la prestación, para que fueran incluidos la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha de su retiro definitivo del servicio, que fue resuelta de manera desfavorable mediante Resolución número 764 del 15 de junio siguiente.


2.4. Ante dicha situación, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la hoy tutelante, promovió demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la inclusión de todos los factores devengados durante el año anterior al retiro del servicio, que a su juicio no fueron tenidos en cuenta por la administración.


2.5. Mediante sentencia del 22 de septiembre de 2017, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de P., accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales.


2.6. Del recurso de apelación instaurado por la Nación. Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, conoció el Tribunal Administrativo de Risaralda, que en proveído del 22 de junio de 2018, revocó la decisión del a quo, para en su lugar negar las súplicas de la demanda, al considerar que debía aplicar el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017 y aplicar lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. En ese sentido, recogió el criterio según el cual se deben reconocer todos los factores salariales devengados por el pensionado sin importar que sobre los mismos no se hubiere realizado aporte alguno.


3. Fundamentos de la vulneración


3.1. A juicio de la accionante, el tribunal convocado quebrantó sus garantías superiores, como quiera que con la decisión controvertida a través del mecanismo excepcional de tutela, se incurrió en un defecto sustantivo, pues a pesar de conocer la interpretación que el Consejo de Estado le ha dado a la Ley 33 de 1985, no la aplicó, desconociendo de paso, el precedente de este órgano de cierre, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa, contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en el que se indicó que las pensiones regidas por la mencionada normativa debían ser liquidadas con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios.

4. Trámite de la acción de tutela


Con auto del 15 de agosto de 20182, la Sección Cuarta de esta Colegiatura, admitió el trámite constitucional, ordenó notificar a las partes, vinculó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de P. y como terceros con interés en el resultado de la acción a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y a la Fiduprevisora S.A.


De igual manera, se reconoció como apoderado de la accionante al abogado Andrés Alberto Cháves Méndez.


4.1. Intervenciones


Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles de folios 22 a 27, se presentaron las siguientes intervenciones:


4.1.1. Ministerio de Educación


A través de escrito remitido vía correo electrónico, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio, solicito se declarara la improcedencia de la acción.


4.1.2. Tribunal Administrativo de Risaralda3


Mediante escrito enviado por correo electrónico el 23 de agosto de 2018, quien...

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