Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04665-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04665-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 07-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782390045

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04665-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04665-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 07-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha07 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04665-00
Normativa aplicadaLEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2277 DE 1979 - ARTÍCULO 3 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación docente oficial / AUSENCIA DEFECTO SUSTANTIVO - Aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985 / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A DOCENTE VINCULADO ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 - No se desconoció / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[E]n el presente asunto, contrario a lo que afirma la parte actora la decisión de segunda instancia no lesionó sus derechos fundamentales, pues, la autoridad judicial accionada aplicó al caso bajo estudio las Leyes 33, 62 de 1985 y 91 de 1989 preceptos normativos que reclamó como desconocidos la tutelante y que rigen el derecho pensional del tutelante, sin que sobre el particular se evidencien elucubraciones adicionales que sean contraevidentes al régimen jurídico pertinente para resolver el problema jurídico sometido a su conocimiento. En conclusión considera la Sala que la actuación del juez no deviene irrazonable, arbitraria o caprichosa, en la medida en que la autoridad aplicó en su literalidad expresa Ley 33 de 1985 en su artículo 3, modificado por la Ley 62 de 1985 que limita la inclusión de factores para determinar el salario base de liquidación, en aquellos sobre los cuales se fundamentaron los aportes pensionales


DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - SU-395 de 2017 / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL


Respecto del desconocimiento por parte del Tribunal de Risaralda del precedente judicial adoptado en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación del 4 de agosto de 2010 , debe reiterarse que en la providencia objeto de tutela se explicaron ampliamente y de manera rigurosa las razones por las cuales la providencia de unificación NO era aplicable al caso y, los argumentos para acoger el razonamiento contenido en las sentencias SU-395 de 2017 y T-039 de 2018, expedidas por la Corte Constitucional, en armonía con el Acto Legislativo 01 de 2005, sin que en momento alguno desconociera que la parte accionante pertenecía a un régimen exceptuado (…) En tal sentido, aun cuando la autoridad acusada reconoció que la parte actora era beneficiaria del régimen especial docente consideró que a efectos de la liquidación de la mesada pensional, sólo podían tenerse en cuenta los factores sobre los cuales efectivamente se realizaron los aportes, atendiendo a lo dispuesto por el Acto Legislativo N 1 de 2005, al criterio general de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985. Al respecto, reitera la Sala que si bien la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 no se pronunció en concreto sobre el régimen de los docentes, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes, criterio que esta Sección acoge


FUENTE FORMAL: LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2277 DE 1979 - ARTÍCULO 3 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04665-00(AC)


Actor: LINILIA DEL SOCORRO LÓPEZ CHAMORRO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO




Asunto: Fallo de primera instancia- Tutela contra providencia judicial


Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora L.d.S.L.C., en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.


1. ANTECEDENTES


    1. Solicitud


Con escrito radicado el 11 de diciembre de 20181, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora L.d.S.L.C., actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social en pensiones, confianza legítima e igualdad.

Tales garantías las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 26 de septiembre de 2018, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la decisión de primera instancia proferida el 12 de julio de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Pasto, que había accedido a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 52001-33-31-002-2015-00105-00, promovido en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.


1.2. Hechos


La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


  • Mediante Resolución No. 2264 del 8 de noviembre de 2013, se ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación a favor de la señora L.d.S.L.C., en cuantía de $1.995.402, causada por el tiempo de servicio como docente nacional.


  • El día 03 de septiembre de 2014, a través de la Resolución No. 21012, la Secretaría de Educación Municipal de Pasto negó el ajuste pensional solicitado por la señora López Chamorro, el cual se fundaba en que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados al momento de adquirir su estatus pensional, para efectos de la liquidación.

  • Inconforme con la anterior decisión, la señora L.C. ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Pasto con radicado No. 52001-33-31-002-2015-00105-00, el cual profirió sentencia el 12 de julio de 20173, accediendo a las pretensiones de la demandante.


  • En oposición a lo fallado, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Nariño, que con fallo del 26 de septiembre de 20184, decidió revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, sustentando su decisión en las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado.


    1. Pretensiones


A título de amparo presentó las siguientes:


• Amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social en pensiones, confianza legítima e igualdad.


• Dejar sin efectos jurídicos la providencia proferida el 26 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño, en segunda instancia dentro del proceso ordinario No. 52001-33-31-002-2015-00105.


• Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño, que dicte nueva sentencia “en la cual tenga en cuenta el precedente jurisprudencial en sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2.010, y los criterios y parámetros expuestos en la sentencia que ponga punto final a este proceso de amparo constitucional.”


    1. Fundamentos de la acción


La parte actora consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales en atención a que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, los artículos 15 de la Ley 91 de 1989 y 81 de la Ley 812 de 2003, e incurrió en desconocimiento del precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 se expresó sobre el contenido normativo y los alcances de la Ley 33 de 1985; de la misma manera que en los distintos fallos de tutela de esta corporación5, que dejaron sin efectos sentencias de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Nariño, cuando éste no accedía a la reliquidación pensional con un IBL que incluyera la totalidad de factores salariales.


Alegó que la sentencia en cuestión, tuvo como fundamento las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 a su tenor literal, sin tener en cuenta “que a partir de la expedición y entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, existen dos grandes grupos de docentes para el sistema pensional de esta clase de servidores públicos, atendiendo a la fecha de vinculación a la docencia oficial. Los primeros son los docentes vinculados antes de la expedición de la referida ley, es decir antes del 27 de junio de 2.003, y los segundos son los vinculados después de esa fecha. Para los primeros de conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el Parágrafo Transitorio 1º del A. L. 01 de 2005 su régimen pensional es el establecido en las disposiciones legales vigentes con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha ésta en que entró en vigencia la Ley 812. Esta realidad jurídica constitucional si se confronta con loa situación fáctica laboral del actor, que pertenece al primer grupo de docentes nos lleva a la convicción jurídica de que su pensión vitalicia de jubilación hay que liquidarla de conformidad con el mandato jurisprudencial unificado sobre el contenido normativo y alcances de la Ley 33 de 1985, establecido en Fallo de Unificación del 4 de agosto de 2010 y la sentencia de Unificación del 25 de Febrero de 2.016”


Sostuvo que el Tribunal debió tener en cuenta entonces el precedente del Consejo de Estado por cuanto éste es el órgano de cierre dentro de su respectiva jurisdicción, y además consideró que se violó directamente la Constitución al adoptar una decisión en desconocimiento del Acto...

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