Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04690-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04690-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782390049

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04690-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04690-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / PARÁGRAFO TRANSITORIO 1 DEL ACTO LEGISLATIVO 001 DE 2005 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 - NUMERAL 2 - LITERAL B / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3
Fecha07 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04690-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación pensional de docente / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE - Se encuentra pendiente de unificación en la Sección Segunda del Consejo de Estado / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - aplicación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO Y LA CORTE CONSTITUCIONAL - Establecidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y SU-395 de 2017, respectivamente / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[L]a S. colige que el Tribunal Administrativo de Risaralda, al negar la inclusión de todos los factores percibidos por la demandante, se fundamentó en los factores salariales que se encuentran contenidos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de la misma anualidad y, asimismo, tuvo en cuenta que sobre los mismos no se efectuaron los aportes al sistema de seguridad social, en los términos de la exigencia de las sentencias del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, la SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional y el Acto Legislativo 01 de 2005. En esa medida, la S. advierte que el ad quem, en virtud del estudio normativo y jurisprudencial efectuado, encontró que la pensión de la [actora] debía ser liquidada con aquellos factores salariales sobre los cuales se hubiesen efectuado aportes o cotizaciones al sistema pensional. Para el efecto, se observa que la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 excluyó a los docentes de la aplicación de la regla jurisprudencial según la cual el IBL regulado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición; y de la primera subregla que trata sobre los periodos para liquidar la pensión (…) porque es una consecuencia lógica del hecho de que si a los docentes no se les aplican las normas del régimen general de seguridad social por exclusión expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, luego también están excluidos del régimen de transición del artículo 36 ejusdem. En lo que respecta a los factores a tener presente en la liquidación pensional, tema objeto de controversia en el asunto bajo estudio (…) no se tiene certeza en este momento si a los docentes estatales también es aplicable la modificación de la posición imperante en la Corporación desde el año 2010, respecto a los factores salariales que deben ser incluidos para efectos de la liquidación de la pensión, porque precisamente es un tema que se encuentra en sede de unificación en la Sección Segunda del Consejo de Estado. Lo anterior con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005. De esta forma, la S. encuentra que el Tribunal Administrativo del Risaralda realizó una lectura razonable, sustentada en los principios de independencia y autonomía judicial, de la sentencia de unificación jurisprudencial emitida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, por lo que no se advierte violación a los derechos fundamentales invocados por ella. Sucede lo mismo con la remisión a la interpretación o regla jurisprudencial contenida en la sentencia SU-395 de 2017 emitida por la Corte Constitucional, pues si bien en dicha decisión se estudió una situación fáctica distinta a la de la referencia, que consistió en determinar si el régimen de transición pensional permitía la aplicación del concepto de monto pensional del régimen especial anterior, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, el Tribunal en el ejercicio de su autonomía judicial y conforme a los criterios de la sana crítica, luego de realizar un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento, consideró apropiado aplicar los mismos lineamientos al caso de la accionante, bajo el entendido de que ambos asuntos se rigen por las Leyes 33 y 62 de 1985


FUENTE FORMAL: LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / PARÁGRAFO TRANSITORIO 1 DEL ACTO LEGISLATIVO 001 DE 2005 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 - NUMERAL 2 - LITERAL B / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04690-00(AC)


Actor: M.Z.S.G.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA




ASUNTO


La S. A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.


HECHOS RELEVANTES


  1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho


La señora M.Z.G. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., con el fin de obtener la nulidad de la Resoluciones 2141 del 7 de abril y 3126 del 30 de mayo ambas de 2017, por medio de las cuales se negó la reliquidación pensional.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la demandada reliquidar su pensión de jubilación, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional, con los ajustes de ley.


El 21 de marzo de 2018 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira accedió a las pretensiones de la demanda. La parte demandada impugnó la anterior decisión.


El 1.° de noviembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.


  1. Inconformidad


Afirmó que el Tribunal accionado al emitir el fallo del 1.° de noviembre de 2018, incurrió en desconocimiento del precedente judicial dictado por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, específicamente, el contenido en la sentencia del 04 de agosto de 2010, en la cual se determinó que los factores forman parte del salario y, por ende, deben integrar el IBL de las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985.


Además, resaltó que las sentencias SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 contienen una tesis jurisprudencial relevante para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo no es un criterio aplicable a quienes están exceptuados de la normativa referida.


Asimismo, indicó que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado no podía aplicarse para resolver su situación, puesto que dicho pronunciamiento excluye a los docentes, quienes pertenecen a un régimen especial y exceptuado de la Ley 100 de 1993.


Por último, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Risaralda se contradijo en sus pronunciamientos, por cuanto en casos similares1 accedió a la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales percibidos por el trabajador en el último año de servicio.

PRETENSIONES


Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad. En consecuencia, dejar sin efectos la providencia del 1.° de noviembre de 2018 emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, para que en su lugar, profiera una nueva decisión.


CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO


Tribunal Administrativo de Risaralda (ff. 34-40)


El magistrado F.A.Á.B., en calidad de ponente de la sentencia censurada, indicó que la solicitud de amparo se torna en improcedente para atacar providencias judiciales, en aras de preservar principios constitucionales como la autonomía de los jueces, cosa juzgada, vigencia del orden justo, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial.


Resaltó que en la providencia discutida no se incurrió en ninguno de los defectos alegados por la parte accionante, pues la misma obedeció al análisis ponderado e integral que realizó de la normativa y los pronunciamientos jurisprudenciales que eran aplicables al caso concreto, así como de la valoración del material probatorio que se encontraba en el expediente y, ello, fue lo que conllevó a revocar la decisión del a quo.


Por lo anterior, solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia o denegar el amparo deprecado por la señora M.Z.S.G. al estimar que quedó ampliamente acreditado que el...

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