Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03786-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03786-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 07-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782390161

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03786-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03786-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 07-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha07 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03786-01
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 15 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / LA LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 1

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Adecuada aplicación jurisprudencial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]s importante señalar que el Tribunal Constitucional al conocer, en sede de revisión de la sentencia T-328 del 13 de agosto de 2018, similares características fácticas y jurídicas al sometido en esta oportunidad al estudio de la Sala, concluyó que: «[L]a decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral, se encuentra ajustada a derecho al negar las solicitudes de la accionante fundamentándose en los factores salariales contenidos en la Ley 33 de 1985 y 62 de 1985 y encontrando que sobre ellos no se efectuaron los aportes al sistema de seguridad social en los términos de las mencionadas normas, el Acto Legislativo 01 de 2005 y de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 exponiendo las razones suficientemente sustentadas para apartarse del precedente sentado por el Consejo de Estado y acogerse a lo señalado por la Corte Constitucional, lo cual considera, es de obligatorio cumplimiento, señalando que “dada la norma especial (ley 91 de 1989) no será aplicable el promedio de los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicios tal como se expresa la sentencia SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, sino será procedente el cálculo de la mesada pensional con base en los factores salariales sobre los cuales se cotizó en el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional, por criterios de especialidad de la norma”. Por lo anterior, habrá de ser revocada la decisión de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en única instancia y se negará la solicitud de amparo propuesta por la [actora] por cuanto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, la autoridad judicial allí cuestionada no incurrió en ningún desafuero, al considerar que debía acogerse a la posición expuesta por la Corte Constitucional en las diferentes sentencias de unificación, pues los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de aquélla docente son los contenidos en las Leyes 33 y 62 de 1985. Así las cosas, la Sala concluye que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, no incurrió en los defectos alegados al proferir la sentencia del 15 de junio de 2018, por considerar que sólo debían ser tenidos en cuenta aquellos factores que sirvieron de base para calcular los aportes al sistema de seguridad social, conforme las Leyes 33 y 62 de 1985 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional. Lo anterior se debe a que el asunto sometido a su escrutinio fue resuelto con sustento en argumentos razonables, ponderados, con análisis de las pruebas obrantes en las diligencias, compatibles con las normas propias del régimen especial de los docentes, sin que por desligarse de la tesis contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, se haya configurado el desconocimiento del precedente judicial. Finalmente vale aclarar que con esta nueva postura la Sección Quinta recoge cualquier otra en sentido contrario. Por tanto, se confirmará la sentencia del 19 de noviembre de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social de la [actora], de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 15 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / LA LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03786-01(AC)

Actor: CELMIRA CORREA CARDONA

Demandado: TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Acción de tutela - Fallo de segunda instancia

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante, en contra de la sentencia del 19 de noviembre de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito presentado el 6 de diciembre de 2018, en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Celmira Correa Cardona, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la “IGUALDAD (Art. 13 C. Pol.), A LA SEGURIDAD SOCIAL (Art. 48 C. Pol.); y a cualquier otro derecho que se considere vulnerado”.

La peticionaria consideró vulnerados los mencionados derechos con ocasión de la sentencia del 15 de junio de 2018, proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 66001-33-33-751-2015-00370-01, revocó la sentencia del 20 de junio de 2017 del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P., en la cual se había accedido a las pretensiones de la demandante, para en su lugar negarlas.

1.2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

La señora Celmira Correa Cardona laboró como docente al servicio del Departamento de Risaralda, se vinculó antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, e indicó que obtuvo su estatus jurídico de pensionada el 5 de marzo de 1995.

Mediante la Resolución No. 533 del 02 de agosto de 1995, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –en adelante FOMAG- reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación a favor de la señora Correa Cardona.

El 10 de septiembre de 2014, a través de apoderado judicial, la señora Correa Cardona solicitó la revisión de la Resolución precitada, con el fin de que le fueran reconocida y pagada una reliquidación de la pensión, incluyendo la totalidad de factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada, es decir, a partir del 5 de marzo de 1995; solicitud de la que no obtuvo respuesta por parte del FOMAG.

En consecuencia, la accionante ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG, el cual fue conocido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo de P. con número de radicación 66001-33-33-751-2015-00370-01.

En sentencia del 20 de junio de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P. resolvió: i) declarar la nulidad del acto administrativo emanado del silencio administrativo negativo en relación con la petición de reliquidación de pensión solicitada por la demandante el 10 de septiembre de 2014; ii) condenar al Ministerio de Educación – FOMAG, a pagar a la demandante “las diferencias resultantes entre lo devengado por concepto de pensión de jubilación y lo ordenado en la presente sentencia con la inclusión de todos los factores salariales, a partir del 10 de septiembre de 2011; iii) autorizar al Ministerio de Educación – FOMAG, descontar los aportes sobre los factores con los cuales se reliquidó la pensión de jubilación y no se efectuaron durante la vida laboral de la demandante; y iv) la indexación de las sumas resueltas.

Inconforme con la decisión anterior, el Ministerio de Educación – FOMAG interpuso recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, en fallo del 15 de junio de 2018, a través del cual se decidió revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar las súplicas de la demanda, teniendo como sustento el Acto Legislativo 01 de 2005 y como precedente jurisprudencial, la Sentencia de Unificación No. SU-395 de 2017 proferida por la Corte Constitucional.

En este proveído, el Tribunal expuso que la demandante se vinculó como docente al FOMAG antes del 27 de junio de 2003 y por ello le son aplicables los presupuestos de la Ley 33 de 1985, que en torno a los factores salariales, fue modificada por la Ley 62 de 1985, de modo que solo debían tenerse en cuenta “aquellos directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes o cotizaciones a las pensiones por imperativo legal”.

En este orden de ideas, resolvió que la pensión de jubilación de la demandante, fue liquidada correctamente y que no había lugar a modificarla con la inclusión de otros factores.

1.3. Fundamentos de la solicitud

La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales en atención a que el Tribunal...

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