Sentencia nº 54001-23-33-000-2014-00402-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2014-00402-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782390269

Sentencia nº 54001-23-33-000-2014-00402-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2014-00402-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 288
Fecha07 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente54001-23-33-000-2014-00402-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION DE JUBILACION - Reliquidación / REGIMEN DE TRANSICION LEY 100 DE 1993 - Beneficiara / SENTENCIA DE UNIFICACION - El monto de su pensión corresponde al 75 por ciento sobre el ingreso base de liquidación del promedio devengado durante los diez últimos años de servicio / FACTORES QUE SE INCLUYEN EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes / RELIQUICACION PENSIONAL - Improcedente


El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. La actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque: i) el reconocimiento pensional se hizo bajo el régimen del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 (arts. 21, 33 y 34), por ser más favorable, y los factores que se tuvieron en cuenta para liquidar su pensión fueron los previstos en el Decreto 1158 de 1994; ii) en el evento que su pensión de jubilación hubiera sido reconocida con fundamento en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicarían como fuente normativa la regla y subreglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. NOTA DE RELATORIA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), MP. C.P.C..



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCION "B"


Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES


Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00402-01(3345-15)


Actor: MARLENE MARIA ALSINA DE RODRIGUEZ


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y //CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011. ASUNTO:/APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 20181 - EL IBL DEL //INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 //HACE PARTE DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - SOLO SE //INCLUYEN LOS FACTORES SALARIALES SOBRE LOS QUE SE HAYAN //EFECTUADO LOS APORTES O COTIZACIONES AL SISTEMA //GENERAL DE PENSIONES.




ASUNTO



De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2472 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada3 contra la sentencia de 17 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora M.M.A. de R. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - (en adelante UGPP).



l. ANTECEDENTES

Demanda


Pretensiones


La señora Marlene María A. de R., acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones:


(…)

1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. RDP 011170 de 09 de octubre de 2012 mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Marlene María A. de R..


2. Como consecuencia de la anterior, y a título de restablecimiento del derecho ordenar, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, -UGPP-, reliquidar la pensión de jubilación, de la señora Marlene María A. de R., incluyendo en su cálculo, la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios; con la salvedad que sí sobre estos factores no se han hecho aportes al sistema de seguridad social en pensiones, la Entidad podrá compensarlos cuando realice el pago de las respectivas mesadas.


3. Condenar a la entidad demandada a pagar las diferencias de mesadas pensionales que resulten de la reliquidación solicitada, llevadas a valor presente con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, desde la fecha de efectividad de la pensión, hasta la fecha en que se concrete el reconocimiento del derecho pretendido.


4. Condenar en costas a la demandada (Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP).


5. Que la entidad demandada cumpla la sentencia de acuerdo con lo establecido en los artículos (sic) 192 de la Ley 1437 de 2011”.



Hechos

  1. La Caja Nacional de Previsión Social, (en adelante CAJANAL)4 mediante la Resolución 39530 de 10 de agosto de 2006, reconoció una pensión de vejez a la señora M.M.A. de R. efectiva a partir del 1 de agosto de 2005 y condicionada al retiro definitivo del servicio.


De acuerdo con este acto: i) El régimen jurídico aplicable a la situación pensional de la señora M.M.A. de R. fue el previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993; ii) La liquidación de la pensión se efectuó con el 85% del ingreso promedio devengado entre el 01 de agosto de 1995 hasta el 30 de julio de 2005”.


2. Mediante la Resolución 61506 de 29 de diciembre de 2008 CAJANAL reliquidó la pensión de la demandante “con el 85% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio devengado entre el 1 de mayo de 1997 hasta el 30 de abril de 2007”. Se le incluyeron como factores las horas extras y la bonificación por servicios.


3. El 12 de junio de 2012 la actora presentó solicitud de revocatoria directa de la Resolución 39530 de 10 de agosto de 2006 ante la UGPP con el objeto de que se diera aplicación a la Ley 33 de 1985 y a la circular 054 de 2010 de la Procuraduría General de la Nación.


4. Mediante la Resolución RDP 011170 de 9 de octubre de 2012 la UGPP, negó la reliquidación de la pensión de la señora M.M.A. de R. indicando que “se tiene que a la peticionaria le es más favorable la aplicación de la Ley 100 de 1993, artículos 33 y 34 al reconocer el 85% del IBL, y no el 75% que le otorga el régimen de transición, razón por la cual se procedió al reconocimiento en los términos señalados en la Resolución 39530 del 10 de agosto de 2006 y en la Resolución No. 61506 del 29 de diciembre de 2008”.


N.s violadas y concepto de violación


En la demanda se citan como normas violadas las siguientes:


Constitución Política: artículo 53

Decretos 1042 y 1045 de 1978

Ley 33 de 1985: artículo 1

Ley 100 de 1993: artículo 36

Decreto 1158 de 1994


Al explicar el concepto de violación la parte actora señala que mediante los actos administrativos acusados, la entidad demandada aplicó indebidamente los artículos 11 y 288 de la Ley 100 de 1993, al no incluir en la pensión de vejez todos los factores que constituyen salario y que fueron devengados durante el último año de servicios.



Contestación de la demanda

La UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones5.

Destacó que para el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora M.M.A. de R. le era más favorable la aplicación de la Ley 100 de 1993, artículos 33 y 34 al reconocer el 85% del IBL, y no el 75% que le otorga el régimen de transición”. Formuló como excepciones: i) prescripción de las mesadas pensionales y; ii) inexistencia de la obligación.


Audiencia inicial


Esta audiencia se celebró el 17 de junio de 2015. En ella se fijó el litigio, se prescindió de la etapa probatoria y se dictó sentencia6.



Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia oral en el trámite de la audiencia inicial declaró la nulidad de la Resolución RDP 011170 de 9 de octubre de 2012.


A título de restablecimiento del derecho dispuso: i) efectuar “una nueva liquidación tomando como base de liquidación el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, incluyendo como factores salariales el salario básico, prima de antigüedad, prima técnica, bonificación por servicios, bonificación por alimentación, prima de navidad y prima de vacaciones”, a partir del 1 de agosto de 2005. Y, ii) condenó en costas y agencias en derecho a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR