Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00763-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2014-00763-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782390297

Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00763-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2014-00763-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-02-2019)

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1071 DE 2006 / LEY 6 DE 1945 / DECRETO 1160 DE 1947 / DECRETO 3118 DE 1968 / DECRETO 432 DE 1998 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 / LEY 91 DE 1989 / LEY 812 DE 2003
Fecha07 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente73001-23-33-000-2014-00763-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TÁRDÍO DE CESANTÍAS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- Procedencia / SANCIÓN MORATORIA - Exigibilidad / SANCIÓN MORATORIA – Liquidación / INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA – Improcedencia

En reciente sentencia de unificación definió que a los docentes oficiales sí les son aplicables, en materia de sanción moratoria, las previsiones de la Ley 244 de 1995 y disposiciones complementarias. Así discurrió: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. (Resalta la Sala). De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del cpaca. Así las cosas, aplicando el precedente de unificación jurisprudencial anotado, se debe concluir que la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 sí puede concederse a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., en caso de demostrarse que se incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas.

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TÁRDÍO DE CESANTÍAS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

Precisa que la sanción se impondrá con cargo al Fondo de Prestaciones Sociales del M. por todo el tiempo de la mora, pues es la autoridad encargada del pago de la prestación (…) Siguiendo esa línea, la Sala declarará probada de oficio la excepción de falta de legitimación del departamento del Tolima

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, rad 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15), M.S.L.I.V..

FUENTE FORMAL: LEY 1071 DE 2006 / LEY 6 DE 1945 / DECRETO 1160 DE 1947 / DECRETO 3118 DE 1968 / DECRETO 432 DE 1998 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 / LEY 91 DE 1989 / LEY 812 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00763-01(1306-16)

Actor: A.Q.A.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora A.Q.A., por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio 2014re6113 del 29 de abril de 2014, mediante el cual el secretario de educación departamental del Tolima negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías parciales.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar a la Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., reconocer y pagar la indemnización por la mora en el pago de sus cesantías parciales; que las sumas reconocidas por concepto de la aludida sanción sean debidamente indexadas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

La demandante le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, a través de petición radicada el 24 de enero de 2011.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. le reconoció las cesantías solicitadas, a través de la Resolución 02756 del 20 de mayo de 2011, que fue aclarada mediante Resolución 04288 del 12 de septiembre de 2011; sin embargo, el pago de la prestación tan solo se produjo el 4 de octubre de 2012, demora que dio origen a la sanción moratoria que se reclama.

Exigió el pago de la indemnización por mora, pero la entidad negó su reconocimiento, a través del oficio acusado.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante adujo que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. siempre ha menoscabado las disposiciones que rigen los términos perentorios para el reconocimiento de las cesantías de los docentes, pues incurre en demoras injustificadas. Indicó que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 consagran la sanción equivalente a un día de salario por cada día de retraso cuando se producen demoras en el pago de esa prestación y como en el caso analizado se incurrió en ellas, la administración debe reconocer la sanción correspondiente.

Aseguró que el interés del legislador con la Ley 1071 de 2006 fue el de fijar términos perentorios para que el empleador no demore el pago de las cesantías a sus empleados, pues la tardanza al respecto constituye una violación de los derechos de estos y, por ello, para resarcir el daño que se puede producir ante el incumplimiento, se estableció la sanción por mora, la cual debe ser reconocida en su caso, tal como lo ha ordenado el Consejo de Estado, para lo cual citó diferentes pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

Por conducto de su apoderada, la entidad contestó la demanda[1] y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Aseguró que la Ley 1071 de 2006 establece una sanción económica en caso de que se incumpla el término perentorio para el pago de las cesantías; sin embargo, esa sanción no se hace extensiva al tiempo en que se demore la expedición del acto de reconocimiento de la prestación, pues este se encuentra fijado en el Decreto 2831 de 2005.

Agregó que como se trata de una sanción, la interpretación de la ley debe ser restrictiva; por ello, como la norma en que se fundamentan las pretensiones no ampara a los docentes y como estos cuentan con un régimen de cesantías propio, no es viable hacerles extensiva tal disposición.

Indicó que ante el Fondo de Prestaciones Sociales del M. existe un procedimiento para el reconocimiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR