Sentencia nº 70001-23-33-000-2013-00283-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2013-00283-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782390301

Sentencia nº 70001-23-33-000-2013-00283-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2013-00283-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 29 7 LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 30
Fecha07 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente70001-23-33-000-2013-00283-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / FALTA DISCIPLINARIA INSTANTÁNEA / FALTA DISCIPLINARIA SUCESIVA

La prescripción comienza a correr una vez la falta se consuma; sin embargo, ello ocurre de diferente manera según se trate de una falta disciplinaria instantánea o de una sucesiva. En las primeras, la lesión del bien jurídico que protege la disposición sancionatoria se agota en un solo momento mientras que en las faltas sucesivas hay una unidad de conducta que genera una afectación que se prolonga en el tiempo hasta que cesa la circunstancia de ilegalidad generadora de la transgresión del bien jurídico objeto de amparo

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 29 7 LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 30

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / SUSTRACCIÓN DE REPUESTOS DE ENTIDAD PÚBLICA /FALTA DISCIPLINARIA SUCESIVA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCÓN DISCIPLINARIA- Inoperancia

Para efectos de la prescripción de la acción disciplinaria, la sanción debe entenderse impuesta con la expedición y notificación del acto administrativo primigenio, independientemente del momento en que se resuelvan los recursos de la vía gubernativa cuando se haga uso de ellos.(…) la Sala considera que no le asiste razón al cuando alega que la falta disciplinaria que cometió fue de ejecución instantánea, agotándose el mismo 28 de enero de 2007. Dentro del presente proceso se encuentra suficientemente probado que, si bien fue aquel el día en que se produjo la sustracción de los repuestos de automotores dados de baja, propiedad de la Policía Nacional, estos permanecieron por fuera de las instalaciones de la institución hasta el día 23 de marzo de 2007, cuando personal policial se desplazó a la casa de la madre del demandante, donde pudieron constatar el almacenamiento de dichos repuestos y recuperarlos, previo levantamiento del correspondiente inventario. En tales condiciones, no podría entenderse que la lesión del bien jurídico, que en este caso sería la legalidad, presumible de la resolución cuyas órdenes habrían sido modificadas por el demandante, se agotó el día en que los anunciados repuestos fueron conducidos por fuera del almacén de intendencia a la casa en la que residía aquel. Por el contrario, la consumación de la falta perduró hasta el momento en que se produjo la recuperación de dichos objetos debido a que solo entonces cesó la circunstancia generadora de la transgresión al bien jurídico amparado, lográndose el restablecimiento de la legalidad. De acuerdo con lo anterior, la infracción disciplinaria por la que se sancionó al [demandante] se caracterizó por ser continuada, consumándose el 23 de marzo de 2007, de manera que el término de prescripción de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 debió correr hasta el 22 de marzo de 2012, sin embargo este fue interrumpido con la notificación de la decisión de primera instancia, que se produjo el día 7 del mismo mes y año.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00283-01(3966-14)

Actor: E.E.R.T.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-011-2019

ASUNTO

La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda Oralidad, que denegó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA[1]

El señor E.E.R.T., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes

Pretensiones:

«[…] 1.- Que es NULO el acto administrativo complejo conformado o integrado por: El fallo de primera instancia de fecha 06 de Marzo de 2012, emitido por el M. General E.O.V.M.I. General de la Policía Nacional, mediante el cual se declaro (sic) responsable disciplinariamente y se sanciono (sic) con SUSPENSION e INHABILIDAD GENERAL de doce (12) meses, al señor E.E.T.R.; el fallo de segunda instancia de fecha 15 de Marzo de 2012, proferido por el General O.A.N.T.D. General de la Policía Nacional, mediante el cual se no se (sic) accedió a las pretensiones de la defensa y se confirmó el proveído del 06/03/2012, imponiendo como CORRECTIVO DISCIPLINARIO de suspensión e inhabilidad especial de ocho (8) meses al señor E.E.T.R. y todos los posteriores ACTOS DE EJECUCIÓN que se deriven de los mismos. Nulidad que solicito se declare en lo relativo a mi poderdante.

2.- A titulo (sic) de restablecimiento del derecho, se ordene al gobierno nacional, por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional – POLICIA NACIONAL, levantar la sanción impuesta al señor E.E.T.R. y se condene a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a reconocer y pagar al actor o a quien sus derechos represente, todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir con ocasión de la sanción impuesta y/o a hacer devolución de los dineros y/o bienes a él embargados.

3.- Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, es civil y administrativamente responsable de todos los daños antijurídicos de orden material, que le fueron causados al señor E.E.R.T. como afectado directo, en virtud de los errores EN EL PROCESO disciplinario INSGE-2008-27, con posterior radicación No. INGE-2008-345.

4.- Que a titulo (sic) de restablecimiento del derecho se condene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, a PAGAR AL DEMANDANTE, como reparación, el valor de LOS PERJUICIOS MATERIALES (daño emergente y lucro cesante) causados, actuales y futuros, los cuales se estiman en una suma superior a los DIESISEIS (sic) MILLONES OCHOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE PESOS ($16.863.120,oo.) o, los que procesalmente se demuestren.

5.- Las condenas respectivas, serán actualizadas, mediante la aplicación de los mecanismos, procedimientos y fórmulas adoptadas por el H. Consejo de Estado, en diferentes oportunidades, actualización que se hará con sus correspondientes intereses e indexación desde la fecha de ocurrencia de los hechos dañosos y hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo definitivo. Así lo dejo solicitado expresamente.

6.- Sobre las sumas que resulte condenada la entidad demandada se dispondrá el pago de intereses corrientes y moratorios, los que se aplicarán desde la ejecutoria de la sentencia que señale tales sumas; quedando solicitado su reconocimiento y pago en esta forma.

7.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandad (sic) conforme lo han dispuesto las últimas jurisprudencias de la H. Corte Constitucional y el Consejo de Estado […]» (Mayúsculas y ortografía del texto original).

Fundamentos fácticos relevantes:

  1. El 14 de mayo de 2007, por hechos acaecidos el 27 de enero del mismo año, la Oficina de la Inspección General de la Policía Nacional, Grupo Procesos Disciplinarios de Primera Instancia, inició indagación preliminar en contra de varios funcionarios de la institución, adscritos al Departamento de Policía de Sucre, entre los que se encontraba el hoy demandante

  1. Luego de practicar algunas pruebas y sin que el señor R.T. hubiere sido notificado del procedimiento que se realizaba, la autoridad sancionadora dispuso la apertura de investigación disciplinaria

  1. A través de auto de 29 de diciembre de 2009, se profirió pliego de cargos en contra del demandante, a quien se le endilgó la comisión de una falta gravísima
  2. Dentro del término legal, el demandante presentó descargos en los que, además, alegó la nulidad por violación del...

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