Sentencia nº 11001-03-25-000-2016-00756-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2016-00756-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782390305

Sentencia nº 11001-03-25-000-2016-00756-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2016-00756-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 734 DE 2002- ARTÍCULO 76 / DECRETO LEY 1010 DE 2000 / RESOLUCIÓN 1950 DE 2002
Fecha07 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-25-000-2016-00756-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTROL DISCIPLINARIO EN LAS ENTIDADES PÚBLICAS- Competencia

El artículo 76 de la norma ibídem [Ley 734 de 2002] consagra que todas las entidades estatales deberán disponer de una oficina de control interno, con la finalidad de ejercer en primera instancia la acción disciplinaria en contra los funcionarios adscritos a ella. Dicha previsión legal pretende garantizar de forma inequívoca el principio de doble instancia de los disciplinados, dado que las decisiones adoptadas por las oficinas de control interno disciplinario pueden ser controvertidas ante el Jefe de la entidad o superior funcional. Además de lo anterior, la norma en comento prevé el caso en el cual, una autoridad administrativa no cuente con la dependencia citada, evento donde la competencia para ejercer la acción disciplinaria corresponde en primera instancia al superior inmediato del investigado, y en segunda instancia al superior de éste.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002- ARTÍCULO 76

CONTROL DISCIPLINARIO EN LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Competencia

En lo cuanto a la Oficina de Control Disciplinario del nivel central de la entidad citada [Registraduría Nacional del Estado Civil], se evidencia que esta fue organizada mediante la Resolución 1950 de 2002, a través de la cual se le otorgó la competencia para conocer y decidir en primera instancia los procesos disciplinarios promovidos en contra de los funcionarios adscritos al nivel central y de los Delegados Departamentales del Registrador. La competencia para conocer en segunda instancia los trámites disciplinarios citados corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002 –Código Único Disciplinario (…) Por otro lado, observa la Sala que el nivel desconcentrado de la Registraduría Nacional del Estado Civil se encuentra encabezado por las Delegaciones Departamentales, que a su vez están integradas por las Registradurías distritales, municipales y auxiliares, según lo previsto en el artículo en la Sección Primera, Capítulo VI del Decreto Ley 1010 de 2000. La competencia disciplinaria en el nivel desconcertado se encuentra igualmente regulada por la Resolución 1950 de 2002 en su artículo 2, el cual contempla que en los procesos disciplinarios promovidos en contra de los funcionarios adscritos a las Delegaciones departamentales serán conocidos y fallados en primera instancia por un profesional universitario con título de abogado asignado por los Delegados del Registrador Nacional para tal efecto, en las delegaciones en las cuales no exista un profesional con tales características, la primera instancia del trámite sancionatorio corresponderá al superior inmediato del funcionario investigado. La segunda instancia corresponde a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil (…) De conformidad con el orden argumentativo planteado se evidencia que la Resolución 011 del 3 de febrero de 2006, mediante el cual se asignaron a la funcionaria (…), funciones para ejercer en primera instancia la acción disciplinaria en la Delegación Departamental del Quindío, además de estar ajustada al Código Único Disciplinario y a las normas orgánicas de la Registraduría Nacional del Estado Civil, fue expedida por los competentes para tal efecto, esto es, los Delegados del Registrador Nacional. (…)

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1010 DE 2000 / RESOLUCIÓN 1950 DE 2002

USO INDEBIDO DE LAS FUNCIONES DE SU CARGO -Tipificación / PROCESO DISCIPLINARIO

Del análisis conjunto de las pruebas antes referenciadas, se concluye que el accionante pretendía salir a bailar con la quejosa, y para tal efecto la convenció que él ostentaba el cargo de registrador, y que además tenía en su poder su documento de identidad, es decir que éste efectivamente abusó de sus funciones y utilizó indebidamente la información que obtuvo en uso de sus funciones, como lo es que la cédula de la señorita N.A. se encontraba en el archivo de la entidad, para lograr un propósito personal. De conformidad con lo antes expuesto, concluye la Sala que el señor José Ariel Jiménez Ortega sí incurrió en la falta disciplinaria grave los artículos 34, numerales 2 y 4, y 35 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en atención al uso indebido de las funciones de su cargo, así como de la información a la cual tuvo acceso en su condición de funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Por tanto en el presente asunto si se encuentra debidamente acreditada la tipicidad como elemento estructurante de la responsabilidad disciplinaria (…) concluye la Sala que el demandante sí incurrió en la falta disciplinaria grave los artículos 34, numerales 2 y 4, y 35 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en atención al uso indebido de las funciones de su cargo, así como de la información a la cual tuvo acceso en su condición de funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00756-00 (3448-16)

Actor: J.A.J.O.

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Asunto: Falta de competencia como causal de nulidad de los actos administrativos disciplinarios / Titularidad de la acción disciplinaria en la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Decisión: Negar las pretensiones de la demanda

FALLO DE ÚNICA INSTANCIA

Conoce la Sala del expediente de la referencia, con informe de la Secretaría,[1] una vez surtido el trámite previsto en los artículos 207 a 211 del Código Contencioso Administrativo,[2] para dictar sentencia de única instancia, verificada la inexistencia de irregularidades o vicios de nulidad que sanear.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

Por conducto de apoderado judicial legalmente constituido y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho,[3] el señor J.A.J.O. solicitó:

i) La nulidad del fallo disciplinario del 23 de mayo de 2007[4] -primera instancia- proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Delegación Departamental del Quindío de la Registraduría Nacional del Estado Civil; del auto de 24 de agosto de 2007,[5] -resuelve solicitud de nulidad- y del fallo disciplinario del 19 de octubre de 2007[6] -segunda instancia- expedidos por los Delegados Departamentales del Quindío de la mencionada entidad, mediante los cuales fue sancionado con suspensión e inhabilidad especial de 6 meses en el cargo de “Auxiliar Administrativo 5120-04”.

Lo anterior al haber vulnerado los deberes del cargo por perturbación injustificada del servicio, abuso de funciones y uso indebido de información reservada (Ley 734 de 2002, art 34 # 2 y 4[7]), así como por infringir la prohibición de no extralimitarse en el ejercicio de sus funciones (Ley 734 de 2002 art. 35 numeral 1[8]), lo cual fue considerado como falta grave cometida a título de dolo, en atención a que se hizo pasar como Registrador Especial de Armenia para presionar a una usuaria a fin de obtener una cita con ella.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a: i) pagar: a) los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos legales dejados de percibir con ocasión de la sanción disciplinaria impuesta, b) los intereses moratorios causados a partir de la ejecutoria de la sentencia, c) las costas procesales; ii) indexar y actualizar las sumas dinerarias reconocidas, y; iii) dar cumplimiento a la eventual sentencia favorable en los términos de los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1989.

1.1.1. Fundamentos fácticos

Para mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar una síntesis de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así:

Manifestó, que al momento de la ocurrencia de los hechos objeto de reproche disciplinario, su prohijado se desempeñaba en el cargo de “Auxiliar Administrativo 5120-04” adscrito en propiedad a la planta de personal de la Delegación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el Departamento del Quindío.

Expuso, que la señorita J.N.A. quien adelantó los trámites requeridos para la expedición de su cédula de ciudadanía ante la Delegación Departamental del Quindío de la Registraduría Nacional del Estado Civil, presentó queja disciplinaria contra el señor J.A.J.O. el 4 de noviembre de 2005, en la cual afirmó haber recibido varias llamadas telefónicas de parte de éste, quien se identificó como el Registrador Especial del Estado Civil de Armenia – Quindío y la invitó a salir a cambio de entregarle su documento de identidad.

Explicó que la mencionada queja disciplinaria fue recibida por el Registrador Especial del Estado Civil de Armenia, quien la remitió a los Delegados Departamentales del Registrador Nacional. Señaló que los mencionados funcionarios mediante Resolución N.º 011 del 3 de febrero de 2006, asignaron la competencia para tramitar y decidir los procesos disciplinarios promovidos en contra de los funcionarios de la Delegación Departamental del Quindío de la Registraduría Nacional a la señora M.L.V.O., quien se desempeñaba en el cargo denominado “Profesional Universitario 3020-01”.

A., que el trámite disciplinario en contra del accionante fue adelantado por la mencionada funcionaria, quien mediante fallo N.° 001 del 23 de mayo de 2007 le impuso correctivo disciplinario consistente en la suspensión del cargo por 6 meses e inhabilidad especial por el mismo término, al encontrarlo responsable de haber incurrido a título de dolo en la falta disciplinaria grave prevista en los artículos 34, numerales 2 y 4,[9] y 35 numeral 1[10] de la Ley 734 de 2002,[11] por el uso indebido de las funciones y la información obtenida con ocasión del cargo desempeñado, con el fin de lograr una cita con la señorita Jennifer Neira Arias, quien adelantaba los trámites para la expedición de su documento de identidad...

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