Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00717-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2011-00717-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782390337

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00717-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2011-00717-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 734 DE 2002- ARTÍCULO 172 / LEY 734 DE 2002- ARTÍCULO 76 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 30
Fecha07 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-25-000-2011-00717-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO CONTRA ACTOS DISICIPLINARIOS

El término de caducidad será de 4 meses contados a partir del acto de ejecución, pues en materia disciplinaria el acto administrativo que impone de forma definitiva una sanción se hará efectiva por el servidor público competente, de acuerdo con el artículo 172 de la Ley 734 de 2002 (…) estando probado que el 16 de junio de 2011 quedó ejecutoriada la decisión de segunda instancia del 30 de mayo de esa anualidad proferida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante la cual se confirmó la sanción de destitución e inhabilidad general por el lapso de 10 años a la docente (…) , y la sanción impuesta se hizo efectiva por la rectora de la Universidad Nacional de Colombia a través de la Resolución 1251 del 13 de octubre de 2011, encuentra la Sala que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la presentó la actora dentro del término de caducidad, 6 de diciembre de 2011 pues los 4 meses vencían el 28 de febrero de 2012, contando el término que duro surtiéndose la conciliación extrajudicial, por lo que esta excepción no prospera.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002- ARTÍCULO 172

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO / COMPETENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

La falta de legitimación en la causa por pasiva, no se presenta en el sub examine pues la actuación disciplinaria que dio lugar a la presentación de la demanda, es integral; al tener, que el artículo 76 de la Ley 734 de 2002 prevé que el control interno disciplinario debe preservar la garantía de la doble instancia, y en aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público en primera instancia. Conforme a esta disposición, la Universidad Nacional de Colombia adelantó la actuación disciplinaria en primera instancia, agotando todas las etapas procesales hasta llegar al fallo, Resolución 615 del 3 de junio de 2010; entre tanto, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, que era la competente, diligenció la segunda instancia resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante el acto administrativo del 30 de mayo de 2011, confirmando la responsabilidad y la sanción impuesta a la [demandante], es decir, que las entidades demandadas guardan una relación procesal y real con los hechos constitutivos del litigio de cara a las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002- ARTÍCULO 76

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / PROCESO DISCIPLINARIO

En el sub examine no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, pues la conducta reprochada a la docente data del 10 de enero de 2006, día que tenía que reincorporarse a sus funciones, por ende los 5 años se cuentan desde ese momento, y la Universidad Nacional de Colombia expidió la Resolución 615 del 3 de junio de 2010 finiquitando la primera instancia y este acto administrativo se le notificó a la implicada a través de su apoderado el 11 de junio del mismo año, es decir, que no había transcurrido el tiempo establecido por el legislador, ya que este vencía el 10 de enero de 2011, por ende, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa no había perdido la competencia para resolver el recurso de apelación, como equivocadamente lo sostuvo la parte actora, ya que el término de prescripción se interrumpió se itera con la expedición del acto sancionatorio primigenio y su notificación, tal como lo estableció la Sala Plena de lo Contencioso en la sentencia del 29 de septiembre de 2009.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prescripción de la acción disciplinaria, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de septiembre de 2009, C.S.B.V.,

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 30

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

R. número: 11001-03-25-000-2011-00717-00(2719-11)

Actor: E.Z.C.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Decreto 01

de 1984

Tema : Sanción de destitución e inhabilidad general de 10 años –Ley 734 de 2002.

La Sala decide en única instancia[1] sobre las pretensiones de la demanda formulada por la señora E.Z.C. contra la Nación- Procuraduría General de la Nación- Universidad Nacional de Colombia.

  1. ANTECEDENTES

  1. La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora E.Z.C., a través de apoderado, pide las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad de los actos administrativos: Resolución 615 del 3 de junio de 2010, dictada por el rector de la Universidad de Colombia, que sancionó a la actora con destitución e inhabilidad general de 10 años para ejercer cargos públicos; del 30 de mayo de 2011, proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, que confirmó la sanción de destitución e inhabilidad general impuesta a la demandante; y la Resolución 1251 del 13 de octubre de 2011, expedida por el rector de la Universidad Nacional de Colombia, con la cual se dio cumplimiento a la decisión disciplinaria y ejecutó la sanción a partir del 17 de octubre de ese año.

Como consecuencia de la nulidad de los actos referidos, y a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Universidad Nacional de Colombia la desanotación del antecedente disciplinario impuesto a la actora en el SIRI, en la hoja de vida y en cualquier otra oficina o dependencia donde dichas entidades hubiesen consignado la información de la sanción de destitución y la inhabilidad general.

Solicita que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

Demanda que se condene a la Nación- Procuraduría General de la Nación y la Universidad Nacional de Colombia a pagar las costas procesales y las agencias en derecho[2].

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:

La actora aduce que la Universidad Nacional de Colombia la sancionó en primera instancia por la falta gravísima de abandono del cargo de docente y el recurso de apelación lo resolvió la Procuraduría General de la Nación, la cual confirmó la sanción impuesta.

Indicó el apoderado de la demandante que en el auto de cargos le calificaron a la docente la posible falta en gravísima a título de culpa grave, y mediante la diligencia CIAD 042-2010 le entregaron copia de esta providencia, la cual consideró auténtica e íntegra.

Afirmó que no volvió a revisar el expediente en cuanto al pliego de cargos, y posteriormente no le notificaron a los sujetos procesales variación en el pliego de cargos en la calificación de la culpabilidad a culpa gravísima.

“5. Así, entonces, dentro de la apelación lo que en mi condición de defensor argumenté, y pedí, fue que el fallo de instancia fuera revocado por el ad-quem, dado que, con él, se había desconocido el principio de su congruencia o consonancia con el pliego de cargos.

6. Al notificarme del fallo de segunda instancia –para proferir el cual, inexplicadamente, la Procuraduría se tomó un año desde la fecha del recurrido- pude constatar que lo que la CIAD había anexado al expediente 040-2006 era un “AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE FORMULA PLIEGO DE CARGOS”, ya suscrito por sólo dos (2) de los tres (3) comisionados que habían...

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