Sentencia nº 54001-23-33-000-2016-00130-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2016-00130-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782390349

Sentencia nº 54001-23-33-000-2016-00130-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2016-00130-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 91 DE 1989 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / LEY 43 DE 1975 /LEY 6 DE 1945 / DECRETO 196 DE 1995 / LEY 115 DE 1994 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 / DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 1045 DE 1978 / LEY 344 DE 1996
Fecha07 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente54001-23-33-000-2016-00130-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE DOCENTES AFILADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

La citada Ley 91 de 1989, dispuso que aquellos docentes vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1989, conservarían el régimen prestacional que gozaban en la entidad territorial a la cual se encontraban adscritos, esto es, la Ley 6 de 1945 y demás normas concordantes y quienes se incorporaron a partir del 1 de enero de 1990, sin lugar a distinción entre docentes nacionales y nacionalizados, quienes estarían regulados por las normas de los empleados públicos del orden nacional, cuyo sistema de liquidación reviste las siguientes características: i) Liquidación: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año; ii) Intereses: Anual sobre el valor acumulado de la cesantía al 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido la comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo período. (…) debido a la fecha de su vinculación, el demandante está regulado en materia prestacional por las normas de los empleados públicos del orden nacional por disposición del literal b) del numeral 3 del artículo 15 ibídem, por ende, no es destinatario del régimen de retroactividad, en tanto no cumple con los requisitos para ser beneficiario del mismo, dado que en primer lugar no ostenta la condición de servidor público del orden territorial y en segundo, dicho sistema mantuvo su vigencia para aquellos docentes oficiales que se vincularan con anterioridad al 31 de diciembre de 1989.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / LEY 43 DE 1975 /LEY 6 DE 1945 / DECRETO 196 DE 1995 / LEY 115 DE 1994 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 / DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 1045 DE 1978 / LEY 344 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00130-01(3365-17)

Actor: JAIME CÁRDENAS SANTOS.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Asunto: Docente – régimen anualizado

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en la audiencia inicial celebrada el 13 de junio de 2017, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales bajo el régimen de retroactividad.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda.

2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1], el señor J.C.S. presentó demanda el 17 de marzo de 2016[2] contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[3].

2.1.1 Pretensiones.

a. Declarar la nulidad de las siguientes resoluciones: i) 884 del 26 de febrero de 2015, expedida por la secretaria de educación de Norte de Santander, en sus artículos primero y segundo, «en cuanto al monto de las cesantía parcial reconocida y la modalidad anualizada de liquidación de la prestación»; ii) 01694 del 7 de mayo de 2015 expedida por la misma autoridad administrativa, que al resolver la reposición, confirmó el anterior acto administrativo; y iii) 02457 del 24 de junio de 2015, por la cual la secretaria de educación «complementó y modificó la Resolución 884 del 26 de febrero de 2005, en tanto el valor liquidado correspondía a $38.699.733 y no $39.059.733; y

iv) 03018 del 18 de agosto de 2015, que negó el recurso de reposición contra el anterior acto administrativo.

b. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar las cesantías parciales al actor por el período comprendido entre el 1º de agosto de 1991 al 30 de diciembre de 2013, bajo el sistema retroactivo, y aunado a ello, la indexación y la sanción moratoria derivada del pago incompleto de la prestación social.

3. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes[4]:

2.1.2. Fundamentos fácticos.-

a. El demandante manifiesta que fue nombrado en propiedad por el alcalde de Cúcuta a través del Decreto 0096 del 30 de julio de 1991 para desempeñar el cargo de directivo docente financiado con recursos propios del ente territorial, del cual tomó posesión el 1º de agosto de 1991; y el 15 de enero de 2015, bajo la solicitud con radicado 2015-CES-000655 pidió el reconocimiento y pago de las cesantías parciales con destino a adquisición de vivienda.

b. Señaló que mediante la Resolución 00884 del 26 de febrero de 2015, la Secretaria de Educación de Norte de Santander, le reconoció la suma de $39.059.733 por concepto de anticipo de cesantías con destino a compra de vivienda, de la cual descontó la suma de $21.385.936 y quedó un saldo líquido a pagar de $17.000.000.

c. El titular del acto interpuso recurso de reposición, al encontrarse en desacuerdo frente al régimen de liquidación anualizado aplicado, en tanto era beneficiario de la retroactividad, dado su carácter de «directivo docente municipal y su vinculación en propiedad a la carrera docente antes del 30 de diciembre de 1996»[5]. Frente a ello, la misma autoridad administrativa a través de la Resolución 01694 del 7 de mayo de 2015, confirmó la decisión, indicándole que al no acreditarse o desvirtuarse la fecha de inicio de la relación laboral, el actor está regulado por el sistema anualizado.

d. Posteriormente, dentro de la misma actuación administrativa, la autoridad pública emitió la Resolución 02457 del 24 de junio de 2015, por la cual modificó la Resolución 00884 del 26 de febrero del mismo año, en tanto el valor liquidado por la Fiduprevisora S.A. correspondía a $38.699.733 y no a $39.059.733, suma de la que descontó los valores ya pagados por cesantías parciales y ordenó el giro de $17.000.000.

e. Finalmente, el titular del acto repuso la anterior decisión, insistiéndole a la administración en se le liquidaran las cesantías en forma retroactiva, respecto del cual la secretaría del ente territorial por medio de la Resolución 03018 del 18 de agosto de 2015 negó lo solicitado, reiterándole que en atención a la fecha de inicio del vínculo laboral no era posible cambiar el régimen de liquidación del auxilio del anualizado al retroactivo.

2.3. Normas violadas y concepto de violación.

4. Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones[6]:

- Constitución Política: preámbulo y artículos 2, 3, 6, 13, 25 y 53. Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946, 244 de 1995 y 344 de 1996. Decretos 2755 de 1966, 2277 de 1979, 1160 de 1947, 1582 de 1998 y 1252 de 2000.

5. Señaló que la actuación administrativa acusada desconoció las normas que prevén el sistema retroactivo de cesantías del que es beneficiario del actor, quien acreditó su tipo de vinculación como directivo docente del orden municipal y la fecha de ingreso al servicio público de la educación a partir del 1º de agosto de 1991, esto es, con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, fecha a partir de la cual la Ley 344 de 1996[7] consagró el régimen anualizado de cesantías para los empleados que se vincularan a las entidades y órganos del Estado.

2.4. Contestación de la demanda.

6. La Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG[8] se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la Ley 91 de 1989[9] creó al FOMAG como una cuenta especial de la Nación, en donde el responsable de administrar los recursos es la Fiduprevisora S.A. en virtud del contrato de fiducia celebrado para el efecto; sin embargo, debido a que el patrimonio autónomo –FOMAG- no está dotado de personería jurídica, el ente fiduciario es el llamado a ejercer la protección y defensa judicial de los bienes fideicomisos.

7. Manifestó que el artículo 15 ibídem estableció dos sistemas de liquidación de cesantías de los afiliados al fondo del magisterio, en donde serán beneficiarios de la retroactividad aquellos educadores «nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989», y por otro lado, quienes ingresen con posterioridad al 1º de enero de 1990, son destinatarios régimen anualizado de la aludida prestación social.

8. Propuso como excepciones, las que denominó: i) integración del contradictorio y falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la función de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes del sector oficial se trasladó a los entes territoriales, por mandato constitucional[10] desarrollado por las Leyes 60 de 1993[11] y 715 de 2001[12]; y ii) prescripción de los derechos laborales que no fueron reclamados dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad.

2.5. Audiencia Inicial con fallo.

9. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en audiencia inicial realizada el 13 de junio de 2017[13], declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la entidad demandada y fijó el litigio en los siguientes términos:

«[…] corresponde pronunciarse sobre si los actos administrativos No. 884 de 26 de febrero, 1694 de 7 de mayo, 2457 de 24 de junio y 3018 de 18 de agosto de 2015, mediante los cuales la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció al demandante la liquidación de cesantía parcial, se ajusta a derecho, o si por el contrario, como lo sostiene la parte demandante, fue expedido con violación de las normas en que debía fundarse, motivo por...

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