Auto nº 11001-03-15-000-2018-01886-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 5 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2018-01886-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 05-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782390561

Auto nº 11001-03-15-000-2018-01886-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 5 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2018-01886-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 05-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
Fecha05 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-01886-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 797 DE 2003- ARTÍCULO 20 / SU 631 de 2017 /CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 187

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad


[C]onsiderando que la interposición del recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso, el término para su formulación se determina por la ley vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia recurrida


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57


RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza restrictiva


[E]l recurso se encuentra sujeto al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador


FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 250


ARTÍCULO 20 LEY 797 DE 2003 – Objeto


[E]l objeto del artículo 20 de la Ley 797 consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario


FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20


OPORTUNIDAD PARA INTERPONER RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Respecto a pensiones reconocidas en forma contraria a la ley / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Contra sentencias que reconocieron derechos pensionales fundados en abuso del derecho o fraude a la ley / REVISIÓN DE SENTENCIAS QUE RECONOCEN PENSIONES FRAUDULENTAS – Término para interponer el recurso


[L]a Corte Constitucional estableció la diferencia entre el término para interponer el recurso extraordinario de revisión cuando se fundamenta en las causales del artículo 20 de la Ley 797, el cual, como se indicó en acápites anteriores, corresponde al plazo señalado en la ley que se encontraba vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia recurrida y cuando se solicita la revisión de las sentencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas con abuso del derecho o en fraude a la ley, caso en el cual el término es de 5 años contados a partir del 12 de junio de 2013


FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003- ARTÍCULO 20


CRITERIOS PARA EVITAR RECONOCIMIENTOS DE DERECHOS PENSIONALES ILEGALES O CON ABUSO DEL DERECHO – Carácter objetivo y subjetivo


Finalmente, la Sala resalta que la misma Corte Constitucional en las sentencias SU-631 de 12 de octubre de 2017 y T-034 de 13 de febrero de 2018, estableció una serie de criterios o elementos que pueden ser aplicados para evitar la concesión de derechos pensionales fundamentados en situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho. El primero -el elemento objetivo- relacionado con el aumento o incremento significativo de los ingresos de una persona en el último año de servicios o en el periodo que sirve de base para calcular el IBL de la pensión; y, el segundo, -el elemento subjetivo- relacionado con que ese aumento se haya obtenido: i) con un ánimo de defraudar el sistema pensional; ii) mediante una “vinculación precaria” o iii) que se desvirtúe la presunción de buena fe que rige las actuaciones de los particulares


FUENTE FORMAL: SU 631 de 2017 /CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83


RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Rechazo


Atendiendo a que, la parte demandante no alegó la configuración del abuso del derecho o el fraude a la ley, sino que se limitó a invocar la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797, que alude a la excesiva cuantía del derecho reconocido, esta Sala considera que la parte demandante no contaba con 5 años a partir del 12 de junio de 2013 para solicitar la revisión de la sentencia, sino con el término señalado para tal fin en la normativa vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia recurrida, como se explicó en acápites anteriores. Considerando que la sentencia recurrida quedó ejecutoriada en vigencia del Código Contencioso Administrativo, en el caso sub examine, para determinar si el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto de forma extemporánea, se debe acudir al término señalado en el artículo 187 ibidem, que establece que el citado recurso debía interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión


FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 187






CONSEJO DE ESTADO


SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SALA VEINTISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01886-00(A)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-1


Demandado: ALBA MARÍA ESTRADA LLANO




Asunto: Se resuelve recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 6 de julio de 2018 que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión.


La Sala Especial de Decisión Núm. 26 de lo Contencioso Administrativo decide el recurso de súplica interpuesto por el apoderado especial de la parte demandante contra la providencia de 6 de julio de 2018 proferida por el Consejero de Estado, doctor G.S.L., que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión.


La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.






I. ANTECEDENTES


1. El apoderado de la parte demandante indicó que la señora A.M.E.L. prestó sus servicios en la Contraloría General de la República, exclusivamente en el exterior y que percibió su salario en dólares.


2. Indicó que mediante las resoluciones núm. 19469 de 23 de septiembre de 2004, 3792 de 2005 y 38726 del 18 de noviembre de 2005, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social (hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social), en adelante UGPP, se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación por aportes con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 2 años, 3 meses y 5 días, sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales y teniendo en cuenta lo devengado por un cargo equivalente en la planta de personal de la Contraloría General de la República.


3. Adujo que la señora A.M.E.L. mediante apoderado especial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP), para que se declarara la nulidad parcial de las resoluciones núm. 19469 de 23 de septiembre de 2004, 3792 de 2005 y 38726 del 18 de noviembre de 2005.


4. A título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, conforme la Ley 71 de 19 de diciembre de 19882, es decir, con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios y con lo realmente devengado por la actora en dólares.


5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 11 de junio de 2009 proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 25000 23 25 000 2006 3452 01, declaró: i) la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y ii) ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP) a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la señora A.M.E.L. con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, con el salario percibido en dólares, haciendo la conversión mensual a pesos colombianos, tomando en cuenta para ello la tasa de cambio que regía para la fecha de pago del último sueldo percibido.


6. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado especial la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP), confirmó la sentencia apelada.


7. La UGPP, en su calidad de sucesora procesal la Caja Nacional de Previsión Social, presentó ante esta Corporación, el 8 de junio de 20183, recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2011 en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Para el efecto, invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 20034.


Providencia recurrida5


8. El Consejero Ponente, mediante providencia de 6 de julio de 2018, rechazó el recurso extraordinario de revisión por considerar que no fue interpuesto dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia de 21 de noviembre de 2011 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como lo dispone el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo. Textualmente, consideró:


[…]


El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 15 de diciembre de 2006, se aplica la Ley 797 de 2003 y el CCA.



El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que las providencias judiciales que hayan decretado o decreten un reconocimiento que imponga al tesoro público la obligación de cumplir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, entre otras entidades.


Esta misma norma dispone que la revisión se debe tramitar por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de...

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