Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04042-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04042-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 05-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782390593

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04042-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04042-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 05-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha05 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04042-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Que declaró probada la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva de la Unidad de Restitución de Tierras / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Su aplicación no es absoluta, debe respetar el equilibrio procesal


Esta Sala considera que la providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” no adolece de defecto sustantivo en atención a las siguientes consideraciones: La decisión adoptada estuvo debidamente soportada en la jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a la legitimación en causa y en las potestades que la Ley 1437 de 2011 otorga al juez como director del proceso. Así pues, se recuerda que el artículo 180.6 del CPACA establece que corresponde al juez decidir en audiencia “las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en causa y prescripción extintiva.” La disposición normativa en cita, está en armonía con la jurisprudencia del Consejo de Estado , relacionada en la motivación de la sentencia, de la que se concluye que la legitimación en causa es una condición anterior y necesaria para proferir sentencia, por lo que, por regla general, no debe ser analizada como una excepción de fondo. (…) Ahora, en lo relativo al dicho del accionante según el cual en las pretensiones de la demanda solicitó que se analizara la responsabilidad de las demandadas con fundamento en cualquier título que el juez encontrara probado en aplicación del principio iura novit curia, se aclara lo siguiente: (…) que no es posible, invocando este principio, atribuir responsabilidad por la actividad jurisdiccional a un órgano administrativo en ejercicio de ese tipo de funciones. Por sustracción de materia, no puede determinar el centro de imputación, como lo pretende el tutelante. Las precisiones anteriores no deben ser entendidas como una negativa a aplicar el principio de iura novit curia en los acciones resarcitorias que cursan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, pues para la Sala es claro que la jurisprudencia de la Sección Tercera de este Corporación ha admitido, de acuerdo con las particularidades de cada asunto, que el juez aplique el derecho que corresponde aunque no haya sido invocado por la parte interesada; sin embargo, también ha de llamar la atención en el sentido de que este principio no es absoluto ni se amolda a cualquier omisión de los sujetos procesales, por el contrario, tiene sus límites en el equilibrio procesal (debido proceso) y la libertad del demandante de establecer la causa petendi que presenta ante la jurisdicción. Es así que, de conformidad con las características del caso concreto, esta Sala estima que proceder como lo propone el accionante, desborda el alcance de este principio, pues implicaría sustituir a la parte activa en el planteamiento de las pretensiones y modificar la causa petendi, afectando incluso el equilibrio procesal. En otras palabras, so pretexto de los poderes oficiosos del juez no es de recibo que se modifique lo solicitado en la demanda.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ


Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019)



Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04042-00(AC)


Actor: HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA Y OTRO


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”





Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Hever Walter Alfonso Vicuña quien actúa en representación de su hijo menor de edad H.A.A.J., de acuerdo con el numeral 7° del artículo del Decreto 1983 de 2017.


ANTECEDENTES


El 30 de octubre de 20181, Walter Alfonso Vicuña quien actúa a través de apoderado2 y en representación de su hijo menor de edad H.A.A.J. instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y reparación integral.


1. Pretensiones


Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:


1. Concédase el amparo constitucional fundamental al debido proceso que le ha sido conculcado al señor H.W.A.V. y a su mejor hijo H.A.A.J. con ocasión de la providencia de fecha 24 de agosto de 2018, el CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN TERCERA- Subsección A, Consejero Ponente CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA por medio de la cual se resolvió modificar el auto de fecha 12 de abril de 2018, proferido en audiencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del asunto referido, para en su lugar declarar probada la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.


2. Como consecuencia del amparo deprecado, solicito Señor Juez:


2.1. Se deje sin valor ni efecto la providencia de fecha 24 de agosto de 2018 proferida por el CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN TERCERA- Subsección A, Consejero Ponente CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, dentro del proceso adelantado bajo radicado 25000-23-36-000-2017-00691-00.


2.2. Se declare no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por parte de La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, o en su defecto, cualquier otra medida que esté orientada al restablecimiento del derecho constitucional conculcado.3


2. Hechos


Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:


2.1. Los aquí accionantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación- Rama Judicial y contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – en adelante Unidad de Restitución de Tierras-, con fundamento en las siguientes pretensiones:


1. Declarar administrativa y extra-contractualmente responsables y en forma solidaria a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, y solidariamente a la NACIÓN- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, de la totalidad de perjuicios materiales y morales inferidos inferido (sic) a los mencionados H.W.A.V. y HEVER ANDRE ALFONSO JIMÉNEZ, con ocasión de la falla del servicio y falla en la administración de justicia por error jurisdiccional y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de que tratan los artículos 66 y 69 de la Ley 270 de 1996, o el título de imputación de responsabilidad civil extracontractual que se llegare a configurar, dentro de los procesos judiciales adelantados en ejercicio de la acción de restitución de tierras despojadas que consagra la Ley 1448 de 2011, asuntos que conocieran LOS JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE RESTITUCIÓN de Montería – Córdoba y EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA – SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS- bajo las radicaciones 230013121001-2013-00010-00, 230013121002-2013-00021-00 y...

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