Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02230-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02230-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 05-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782390733

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02230-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02230-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 05-02-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha05 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02230-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO - Indebida aplicación de las subreglas fijadas por la Corte Constitucional / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A DOCENTE VINCULADO ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 / DOCENTES OFICIALES VINCULADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD

[D]ebe determinarse si el Tribunal Administrativo de Risaralda al dictar la sentencia de 11 de mayo del 2018 incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, al acoger el precedente de la Corte Constitucional -fijado en la Sentencia SU-230 de 2015, reiterada en la sentencia SU-395 de 2017-, para la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión reconocida a la actora (…) En primer lugar, es necesario resaltar que la actora: i) laboró en calidad de docente por más de 20 años; ii) adquirió el estatus pensional el 5 de mayo de 1998 y iii) le fue reconocida pensión con el 75% del promedio del salario devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status. En segundo lugar, resulta relevante señalar que en el presente asunto, quien pide la reliquidación pensional es una persona que se desempeñó como docente vinculado con antelación a la Ley 812 de 2003 (…) De otro lado, se debe precisar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su ámbito de aplicación a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., lo que significa que el artículo 36 ibídem, que consagra el régimen de transición pensional, no se aplica para los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. Esta tesis, además, se precisó en reciente sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, dictada el 28 de agosto de 2018 , en la que quedó establecida la regla según la cual, los docentes no están sujetos al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…) En ese orden de ideas, aplicar a los docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, las subreglas fijadas en las sentencias C–258 de 2013, SU–230 de 2015 y SU-395 de 2017, en especial frente al IBL, implica la configuración de un defecto sustantivo, en la medida en que se aplica una regla que no regula el caso concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02230-01(AC)

Actor: ANA LIBIA CASTAÑO CASTAÑO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia del 9 de agosto de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó el amparo solicitado por la actora.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La señora A.L.C.C., mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad y los principios de legalidad, acceso al juez natural y seguridad jurídica. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Se amparen los derechos fundamentales […]

2. Se deje sin efectos ni valor alguno la providencia de fecha 11 de mayo de 2018, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante el cual revoca la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de P. y ordena condenar en costas a la parte demandante.

3. Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, revoque sentencia emitida en segunda instancia y en consecuencia proferir nuevo fallo de segunda instancia dentro del expediente de la referencia.”[1]

2. Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

La señora Ana Libia C.C. Durán trabajó por más de 20 años como docente en la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., mediante Resolución 0585 de 27 de agosto de 1998, reconoció a favor de la señora C.C. pensión de jubilación.

El 27 de octubre de 2015, la pensionada solicitó el reajuste de la prestación con la inclusión de todos los factores salariales que devengaba, específicamente la prima de navidad.

En Resoluciones 942 de 29 de octubre y 949 de 10 de noviembre, ambas de 2015, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. negó la petición.

Inconforme con los citados actos, la señora Castaño Castaño interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del M., con el fin de que se ordene la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.

El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Administrativo de P. que, en sentencia de 9 de junio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. La Nación, como demandada, interpuso recurso de apelación.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, en fallo del 11 de mayo de 2018, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.

3. Argumentos de la tutela

Según la actora, el Tribunal demandado incurrió en desconocimiento del precedente, específicamente, de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, expediente radicado número 2006-07509-01 (0112-09), que, respecto de las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985, estableció que se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios. Ese precedente sostiene que la relación de los factores del artículo 3 de la Ley 33 de 1985 es enunciativa y no taxativa.

Una interpretación diferente, como la acogida por el Tribunal Administrativo de Risaralda [SU-395/2017] es gravosa y regresiva para los derechos pensionales de los empleados públicos, más si esa Corporación en casos idénticos al suyo ha confirmado la decisión de primer grado que accede a las pretensiones de la demanda.

Así que al apartarse del precedente jurisprudencial del máximo órgano de lo contencioso administrativo vulnera los derechos a la igualdad, debido proceso, entre otros.

4. Oposición

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