Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03323-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03323-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 05-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782390761

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03323-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03323-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 05-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha05 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03323-00
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE EMPLEADO PÚBLICO BENEFICIARIO DE LA LEY 33 DE 1985 - Se realiza en los términos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - Aquellos objeto de aporte / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Corresponde a la Sala determinar si en la sentencia [cuestionada], proferida por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al haber aplicado en el caso de la actora la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional para negar la reliquidación pensional (…) [E]sta Sala al revisar la providencia objeto de censura concluye que la forma en que se resolvió el caso de la [actora] guarda consonancia con la regla establecida por la Corte Constitucional y con la posición que asumió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en el sentido de que para establecer el IBL a quienes se les aplica la Ley 33 de 1985, por ser beneficiarios del régimen de transición, debe hacerse en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta los factores sobre los que se hubiera cotizado.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03323-00(AC)

Actor: ESPERANZA CASTAÑEDA RUIZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora E.C.R., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

La señora E.C.R., mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, igualdad, debido proceso y seguridad social y los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley.

  1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“1. AMPARAR los derechos […] de la señora ESPERANZA CASTAÑEDA RUIZ.

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “C”, en amparo a los derechos enunciados, revocar la instancia por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión […] teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 02 de julio de 2011 hasta el 01 de julio de 2012.

[…]”[1]

3. Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

La señora E.C.R. nació el 28 de mayo de 1952 y prestó sus servicios en el Instituto Nacional de Cancerología del 1º de abril de 1973 al 30 de diciembre de 2008.

La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, mediante Resolución UGM 016997 de 15 de noviembre de 2011, reconoció pensión de vejez a favor de la señora C.R., aplicando un 79.34% sobre el IBL conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó los últimos 10 años de servicio.

Por Resolución RDP 024973 del 30 de mayo de 2013, se reliquidó la pensión con los factores devengados en los años 2009 a 2012.

La actora pidió el reajuste de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

La UGPP, en Resoluciones RDP 057234 de 18 de diciembre de 2013 y RDP 002736 de 28 de enero de 2014, negó la reliquidación de la pensión.

La actora promovió demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los referidos actos y, en consecuencia, se ordene el ajuste con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

El proceso le correspondió por competencia al Juzgado Segundo Administrativo Mixto de Descongestión de Bogotá que, en sentencia dictada en audiencia inicial de 29 de octubre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión con el 75% promedio de todos los factores devengados durante el último año de servicios [3/07/2011-2/07/2012), tales como el sueldo, diferencia de sueldo, incremento por antigüedad, diferencia incremento de antigüedad, y las doceavas partes de la prima de servicios, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad así prima semestral, prima de vacaciones y bonificación por servicios. La parte demandada apeló la anterior decisión.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en fallo de 14 de marzo de 2018, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida.

Esa decisión...

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