Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03538-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03538-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 05-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782390773

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03538-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03538-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 05-02-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha05 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03538-00
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / LEY 860 DE 2003 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 1047 DE 1978 / DECRETO 1933 DE 1989 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 1835 DE 1994 - ARTÍCULO 4

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / DEFECTO SUSTANTIVO - Indebida aplicación normativa / REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL APLICABLE A EX DETECTIVE DEL D. VINCULADO ANTES DEL 3 DE AGOSTO DE 1994 - Decreto 1047 de 1978 y 1933 de 1989 / CUANTÍA DE LA PENSIÓN - Promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicio / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD

[P]ara esta Sala el Tribunal incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente puntualmente en lo señalado por el Consejo de Estado en fallo de unificación del 1 de agosto de 2013, por las siguientes razones: El [actor] (…) [a]dquirió el status jurídico de pensionado el 30 de noviembre de 2011, al alcanzar 20 años de servicio, como lo dispone el artículo 1 del Decreto 1047 de 1978, norma pensional especial extendida a detectives del D. por el artículo 10 del Decreto 1933 de 1989. El [actor] presentó demanda para que con sustento en la normas especiales que rigen para detectives del D., se ordenara reliquidar su pensión en los términos de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, promediándole todos los factores devengados en el último año de servicio. El [juez de primera instancia], accedió a las pretensiones de la demanda por cumplir los supuestos de las normas que consagraban régimen pensional especial para detectives. Resultado de lo anterior, ordenó a Colpensiones reliquidarle con el 75% del promedio mensual de los (…) factores que devengó en el último año de servicio (...) [y] ordenó que sobre aquellos factores sobre los que no se hubiera cotizado, se hicieran los descuentos respectivos. La Sección Segunda Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la providencia que se cuestiona confirmó parcialmente la sentencia en el sentido de ordenar el reconocimiento pensional “(…) en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual que hubiere devengado durante los últimos diez años de servicios o el tiempo que hiciera falta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994 y la inclusión de la prima especial de riesgo a partir del 1 de noviembre de 2013.” (…) En razón de lo anterior se concluye que al actor le asiste derecho al régimen pensional especial contemplado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, no como resultado de ser beneficiario del régimen de transición dispuesto en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino por cumplir los supuestos contemplados en el Decreto 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003. De tiempo atrás, así lo ha dicho el Consejo de Estado. Incluso así lo ha manifestado la Sección Cuarta como Juez Constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / LEY 860 DE 2003 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 1047 DE 1978 / DECRETO 1933 DE 1989 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 1835 DE 1994 - ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03538-00(AC)

Actor: R.M.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor R.M.C. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El señor R.M.C. ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“(…)

Como consecuencia de lo anterior REVOCAR la sentencia del 10 de Agosto de 2018 PROFERIDA POR LA Sala de Decisión Oral del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E que falló en segunda instancia, y confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a mis pretensiones.

(…)

Como consecuencia de lo anterior, declarar que me asiste la razón jurídica para que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES me reliquide y pague mi pensión de jubilación calculada con TODOS los factores de salario devengados y certificados en el último año de servicio, esto es, con lo devengado por TODO CONCEPTO en el periodo del (31 de octubre de 2012 a 31 de octubre de 2013): sueldo, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de productividad, prima de vacaciones y bonificación judicial y acceder a las demás pretensiones de la demanda conforme al fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.[1]

  1. Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

El actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones, con el fin de que se declarara la ilegalidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.

El Juzgado 51 Administrativo de Bogotá, en sentencia del 19 de enero de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión judicial que fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en fallo del 10 de agosto de 2018.

  1. Argumentos de la tutela

A juicio del demandante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al aplicar las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado.

Advirtió que la sentencia SU-230 de 2015 no tiene efectos retroactivos y que por eso no lo puede afectar porque su derecho pensional se consolidó antes de que fuera proferida.

En cuanto al precedente del Consejo de Estado, se refirió puntualmente a la sentencia de unificación del 1° de agosto de 2013 proferida en el radicado 2008-00150, relacionada con el régimen especial de detectives del D., la cual, en su criterio, es de obligatorio cumplimiento por tratarse de un pronunciamiento del órgano de cierre de la jurisdicción.

Así mismo, se refirió a diferentes sentencias de tutela que, en aplicación del principio de confianza legítima, han ordenado que se atienda el precedente del Consejo de Estado y no el de la Corte Constitucional.

  1. Trámite Previo

Mediante auto del 4 de octubre de 2018, se admitió la demanda y se notificó a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés[2].

  1. Intervenciones

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E

La magistrada ponente de la decisión judicial cuestionada solicitó que se negara el amparo invocado por el actor y manifestó que la sentencia se profirió con fundamento en la normativa y el precedente judicial aplicables.

Dijo que el análisis de esa corporación “(…) resulta plausible y se enmarca dentro del principio de autonomía judicial, estimo que no se incurrió en desconocimiento del precedente y en tal sentido, debe negarse el amparo solicitado, advirtiendo en todo caso que resulta evidente que la argumentación propuesta en la acción de tutela pretende reabrir un debate zanjado en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se determinó, como ya se ha anotado, que resultaba pertinente prohijar el precedente de la Corte Constitucional sobre la materia.”

Juzgado 51 Administrativo de Bogotá

El titular del juzgado manifestó que la acción de tutela carece del requisito de relevancia constitucional pues se limita a una situación de interpretación legal y añadió que no se acreditó la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad.

Colpensiones

El gerente de defensa judicial de Colpensiones manifestó que la sentencia cuestionada fue proferida en debida forma, por tanto solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto en la providencia endilgada no se materializó ninguna vía de hecho o vulneración de los derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en...

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