Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04017-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04017-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 05-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782390881

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04017-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04017-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 05-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha05 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04017-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / TASACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES - Pérdida de oportunidad de sobrevida y su posible concurrencia con los perjuicios morales

[S]e encuentra que no se cumple uno de los elementos indicados para la configuración del vicio, dado que no existe precedente unificado sobre la tasación de perjuicios en casos relacionados con la. (…) [E]xisten criterios disímiles en la jurisprudencia de la Sección Tercera frente a la tasación de la indemnización en casos de pérdida de oportunidad de sobrevida y su posible concurrencia con los perjuicios morales. Y aunque en la providencia alegada como desconocida, se brindaron criterios para la liquidación de la pérdida de oportunidad, lo cierto es que con posterioridad a esa decisión -5 de abril de 2017- persiste la diversidad de posturas sobre el tema. (…) En este orden de ideas, no podría concluirse que al resolver la solicitud de cumplimiento de fallo de tutela, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A” desconoció el precedente dispuesto en la sentencia de 5 de abril de 2017, tal como lo alegó la parte actora. Justamente, porque no existe precedente consolidado sobre la materia. Aspecto del que, incluso, dio cuenta la sentencia que se alegó como desconocida, pues –como ya se indicó- allí se puso de presente la existencia de diferentes vertientes en torno a la tasación de perjuicios. (…) Entonces, contrario a haber incurrido en el defecto planteado, la autoridad judicial elaboró un juicio razonable al momento de decidir la solicitud de cumplimiento de fallo: el Tribunal acató la orden, porque en la sentencia aditiva se pronunció sobre los perjuicios morales. Justamente, el fallo de tutela buscaba esa finalidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.M.E.G.G., Jaime Córdoba Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04017-00(AC)

Actor: J.M.Á. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por J.M.Á. y otros de acuerdo con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

J.M.Á., Yilber Efreth Molano Perdomo, Eliana Maureth Molano Perdomo, J.E.M.P., A.M.P. y Naida Yulieh Molano Perdomo interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A” por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“DEJAR SIN EFECTOS la decisión contenida en el auto de junio 28 de 2018, proferida por el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A con ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS que resolvió el incidente de desacato, promovido dentro de la Acción de tutela 11001-03-15-000-2017-01502-00 de JOSÉ MOLANO ÁVILA Y OTRO contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA; y ORDENAR a la citada autoridad judicial que en su lugar dicte auto de remplazo en el que se acojan los argumentos expuestos en la sentencia de tutela de diciembre 13 de 2017 que amparó los derechos fundamentales de los accionantes acogiendo a su vez, los criterios señalados en la sentencia del 5 de abril de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, exp. 25.706, proceso con radicado 17001-23-31-000-2000-00645-01”[1].

2. Hechos

Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Sobre el medio de control de reparación directa

2.1. En el año 2009, los tutelantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la E.S.E Hospital Universitario H.M.P. de Neiva, por la muerte de N.P.C..

2.2. En primera instancia, las pretensiones fueron negadas. En cambio, en segunda, mediante sentencia de 18 de octubre de 2016 el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogota declaró administrativa y patrimonialmente responsable al demandado. En consecuencia, ordenó el pago de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno de los accionantes.

2.3. Los demandantes solicitaron la corrección por una serie de errores contenidos en la providencia. Adicionalmente, pidieron la adición de la sentencia, puesto que en su criterio el Tribunal omitió pronunciarse sobre el pago de perjuicios materiales, morales y a la vida en relación. Explicaron que “una cosa es la reparación del daño por la pérdida de oportunidad y otra muy diferente, la que corresponde por el daño moral o de carácter extrapatrimonial por la congoja que sufre el grupo familiar”[2].

2.4. En auto de 15 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo del H. corrigió los yerros manifestados por la parte actora. Sin embargo, no adicionó la providencia en lo relativo a los perjuicios, por considerar que en la sentencia sí se hizo un pronunciamiento sobre ese punto.

Sobre la acción de tutela N° 11001-03-03-15-000-2017-01502-01

2.5. Los demandantes interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del H., por considerar que este desconoció el precedente y violó la Constitución Política al no conceder los perjuicios morales solicitados. Por ende, pretendieron dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia, únicamente en lo relativo a tal aspecto.

2.6. En primera instancia, la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo. En segunda, esta Sección lo concedió, por encontrar que el Tribunal sí desconoció el precedente del órgano de cierre. Explicó que, de acuerdo con lo desarrollado por la Sección Tercera de esta Corporación es posible que los perjuicios morales concurran con el daño autónomo generado por la pérdida de oportunidad.

En consecuencia, le ordenó al Tribunal proferir sentencia aditiva pronunciándose sobre los perjuicios solicitados en la demanda. Precisó que tal orden no significaba, necesariamente, reconocerlos, debido a que “dicha declaratoria debe atender al caudal probatorio que obra en el proceso de reparación directa”.

Sobre la sentencia aditiva

2.7. En cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de tutela, el Tribunal Administrativo del H. profirió sentencia aditiva de 14 de febrero de 2018 reconociéndole a cada uno de los accionantes 50 salarios mínimos mensuales vigentes.

La decisión se fundamentó en la Sentencia del 5 de abril de 2017, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en la que se indicó que ante la falta de elementos científicos y técnicos para establecer el porcentaje de probabilidad de sobrevida, este último se debería fijar en un 50%. Con base en tal regla, señaló lo siguiente:

“lo que se indemnizará no es el daño consistente en el fallecimiento de la paciente sino la pérdida de oportunidad de sobrevida de ésta última , la cuantía del daño sufrido por los demandantes en razón a esta, para efectos de la liquidación de los perjuicios morales será del cincuenta por ciento (50%), esto es, la indemnización por este menoscabo será de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la firmeza de la presente sentencia aditiva, para cada uno de los aludidos accionantes, teniendo en cuenta que en sus calidades de esposo e hijos, los demandantes...

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