Auto nº 11001-03-24-000-2013-00327-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782403549

Auto nº 11001-03-24-000-2013-00327-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Diciembre de 2018

Fecha19 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001 - 03 - 24 - 000 - 2013 - 00327 - 00

Actor: J.E.S. REYES

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Referencia: DECIDE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO O ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA ADELANTADA POR LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, TENDIENTE A LA CONVOCATORIA DE VOTACIONES PARA DECIDIR LA REVOCATORIA DEL MANDATO DEL ALCALDE M AYOR DE BOGOTÁ D.C

El despacho decide la solicitud de suspensión del procedimiento o actuación administrativa desplegada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, tendiente a la convocatoria de votaciones para decidir la revocatoria del mandato del A.M. de Bogotá D.C., hasta tanto no se pronuncie sentencia de fondo en este proceso.

I.- Antecedentes

I.1.- La demanda

I.1.1.- El ciudadano J.E.S.R., actuando en nombre propio, presentó demanda ante esta Corporación, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución nro. 10840 de 19 de diciembre de 2012 y la Circular nro. 174 de 19 de diciembre de 2012, expedidas por el Registrador Nacional del Estado Civil, así como de la Resolución nro. 766 de 7 junio de 2013, expedida por los R.D. del Estado Civil.

I.2. - L a solicitud presentada por el ciudadano J.E.S.R.

I.2.1.- El demandante considera que si no se impone la cautela, se convocará a votaciones en Bogotá D.C., dentro de los dos meses siguientes, lo cual generará una situación de hecho por el resultado de las votaciones que, en caso de ser desfavorable al Alcalde de esa época, significaría que dicha decisión popular se adoptaría en unos comicios convocados por fuera de la ley y, en consecuencia, se presentaría una situación de inestabilidad que podría degenerar en desórdenes públicos, resultando más gravoso para el interés público negar la cautela que concederla.

I.2.2.- Destaca que los argumentos jurídicos expuestos en la demanda, demostrarían que no existe ley estatutaria que regula la figura de la revocatoria del mandato por insatisfacción general «[…] y este es el caso se la solicitud objeto de la certificación contenida en la Resolución No. 766 de 7 de junio de 2013 […]».

I.2.3.- Agrega que de continuarse la actuación administrativa tendiente a la convocatoria de votaciones para la revocatoria del mandato del A.M. de Bogotá D.C., se estaría poniendo en riesgo el orden público y la democracia participativa, los cuales, por el contrario, no se vería afectados si la cautela se concede pues «[…] ante una eventual sentencia que desestimara las pretensiones de la demanda, se reanudaría la misma […]».

I. 2 .- La réplica de la Registraduría Nacional del Estado Civil

I.2.1.-El despacho ordenó correr traslado a la parte demandada de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora, para que en el término de cinco (5) días se pronunciara sobre ella, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

I.2.2.- Efectuada la notificación a las partes de esta decisión, la Registraduría Nacional del Estado Civil se pronunció respecto de la solicitud, pidiendo que se desestimara.

I.2.3.- Argumentó que la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional le han reconocido una facultad de reglamentación respecto de aquellos aspectos meramente técnicos y operativos cuyo desarrollo es necesario para el adecuado cumplimiento de las funciones y responsabilidades que la ley le atribuyen, los cuales son precisamente los que reguló en la Resolución 10840 de 2012, pues dicho acto refiere el procedimiento relativo a la presentación y revisión de firmas para la revocatoria del mandato de G.es y Alcaldes exigidos por el artículo 23 de la Ley 134 de 1994. Cita para el efecto las sentencias C-307 de 2004 y C-1153 de 2005, proferidas por la Corte Constitucional, y el artículo 65 de la Ley 134 de 31 de mayo de 1994.

I.2.4.- Agrega que el artículo 26 (numeral 2°) del Código Electoral, que le da la competencia al Registrador Nacional del Estado Civil de organizar y vigilar el proceso electoral; los artículos 5 (numeral 12) y 37 (numeral 11) del Decreto 1010 de 2000, que le otorgan la función a dicha autoridad de llevar el censo nacional electoral y velar por su actualización permanente; sumadas a las decisiones de la Corte Constitucional, son las que «[…] otorgan la facultad al Registrador Nacional del Estado Civil [de] el reglamentar el procedimiento y revisión de firmas para la revocatoria del mandato de G.es y Alcaldes […]».

I.2.5.- De otro lado, resalta que el artículo 65 de la Ley 134 no fue derogado por la Ley 741 de 31 de mayo de 2002, en lo que tiene que ver con el acápite de las motivaciones que deben expresar los ciudadanos cuando optan por el mecanismo de la revocatoria, en particular, con el que se refiere a la insatisfacción general de la ciudadanía, puesto que se complementan.

I.2.6.- Formuló como excepciones de fondo las de legalidad del acto, «[…] infundabilidad […]» de la acción y carencia absoluta del derecho. En relación con la primera de las excepciones subraya que el acto administrativo se presume legal, legítimo y, en virtud de ello, tiene fuerza vinculante, y que en el presente caso no se acreditó que hubiera actuado en forma contraria a la Ley. Frente a la excepción de «[…] infundabilidad […]» de la acción, indica que los cargos formulados en contra de la Resolución 10.840 de 2012 no tienen ningún soporte probatorio. Respecto de la última de las excepciones invocadas, se remite a los argumentos que se esbozaron en los motivos de defensa.

I.2.7.- Finalmente, solicitó la acumulación de este proceso al que se sigue en la Sección Quinta del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: A.Y.B., Expediente 11001-03-28-000-2013-00036-00, medio de control de simple nulidad presentada por el señor O.A.F., en virtud del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 306 del CPACA, toda vez que «[…] el caso en estudio versa sobre pretensiones y hechos iguales o similares a los debatidos en el proceso que se tramita bajo el radicado 11001-03-28-000-2013-00036-00, el cual en la actualidad se encuentra a la fecha, al Despacho desde el pasado 18 de diciembre de 2014 […]».

I.2.8.- Lo anterior por cuanto en aquel proceso como en este se solicita la nulidad de la Resolución 10.840 de 19 de diciembre de 2012, proferida por el Registrador Nacional del Estado Civil, e igualmente su suspensión provisional. La autoridad administrativa demandada indica que en dicho proceso se dictó la providencia de 15 de noviembre de 2013, mediante la cual se negó la suspensión provisional de la mencionada resolución y, además, que se encuentra al despacho del Consejero Ponente «[…] con el traslado de las excepciones propuestas por mi prohijada […]».

II.- Consideraciones del despacho

II.1.- Los actos administrativos demandados

Conforme lo expuesto en la demanda y en la solicitud de medida cautelar, el actor solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución 10.840 de 19 de diciembre de 2012, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil; de la Circular 174 de 19 de diciembre de 2012, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil; y de la Resolución 766 de 7 de junio de 2013, expedida por los R.D. del Estado Civil, M.L.B. y F.B.D., cuyo contenido es el siguiente:

La Resolución 10.840 de 19 de diciembre de 2012

«[…] RESOLUCIÓN 10840 DE 2012 […] (Diciembre 19) […] Por la cual se establece el procedimiento relativo a la presentación y revisión de firmas para la revocatoria del mandato de G.es y Alcaldes […] EL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL […] en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren las Leyes 131 y 134 de 1994, el Decreto 1010 de 2000 y la Ley 741 de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que uno de los fines esenciales del Estado señalados en el artículo 2° de la Constitución Política; es el de facilitar la participación de todos los ciudadanos en las decisiones que los afectan en la vida política y administrativa.

Que el artículo 40 de la Constitución Política, dispone que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, elegir y ser elegido, y participar en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática, incluyendo la revocatoria del mandato consagrada en el artículo 103 de la Carta.

Que la Constitución Política en su artículo 120 define que la Organización Electoral (…) Tiene a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas.

Que la Carta Política en su artículo 266 indica que el Registrador Nacional del Estado Civil ...ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones (…).

Que de acuerdo con lo anterior, el Código Electoral (Numeral 2 artículo 26 Decreto 2241 de julio 15 de 1986) dentro de las funciones del Registrador Nacional del Estado Civil se encuentra “Organizar y vigilar el proceso electoral”.

Que en virtud del Decreto 1010 de junio 6 de 2000, por el cual se establece la organización interna de la Registraduría y se fijan las funciones de sus dependencias, el artículo 35 numeral 3 señala como una de las funciones de la Registraduría Delegada en lo Electoral Proponer, coordinar e implementar las políticas y estrategias orientadas a garantizar el desarrollo óptimo de los procesos electorales y los mecanismos de participación ciudadana.

Que el artículo 23 de la Ley 134 de 1994 establece lo...

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