Auto nº 11001-03-06-000-2018-00183-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 19 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782403565

Auto nº 11001-03-06-000-2018-00183-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 19 de Diciembre de 2018

Fecha19 Diciembre 2018
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00183 -00 (C)

Actor: ALCALDÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT, OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de G. y Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Provincial de G..

ANTECEDENTES

El 21 de noviembre de 2011 el señor Á.M.G. interpuso queja disciplinaria ante la Procuraduría Provincial de G., contra el señor F.P.F., Rector de la Institución Educativa M.E.P. del Municipio de G., por presuntas irregularidades al no cancelar obligación por concepto de compra de uniformes (folio 5 cuaderno 2).

Mediante Auto No. 002202 del 13 de diciembre de 2011, la Procuraduría Provincial de G. determinó que de acuerdo con los hechos que se relacionaron en la queja interpuesta contra el señor P., podría estar comprometida la responsabilidad de algún funcionario del orden municipal, por lo tanto remitió por competencia a la Personería Municipal de Girardot (folios 6 y 7 cuaderno 2).

El 22 de febrero de 2012 mediante Auto BECA 181-2012, la Personería Municipal de G. señaló que la queja se encontraba dirigida contra un servidor público de la administración municipal, por lo cual ese despacho consideraba innecesario despojarla de la facultad disciplinaria que le atribuyó el artículo 76 del Código Disciplinario Único. Así las cosas, remitió la queja por competencia a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Girardot (folios 2 y 3 cuaderno 2).

El 10 de abril de 2012 la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de G. inició indagación preliminar contra el señor F.P.F., en su calidad de Rector de la Institución Educativa M.E.P. en la época de ocurrencia de los hechos (folios 11 a 13 cuaderno 2). Después, el 21 de enero de 2014, la misma oficina de control abrió investigación disciplinaria (folios 149 a 153 cuaderno 2).

El 17 de agosto de 2018, al asumir el cargo, el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de G., ordenó remitir por competencia a la Procuraduría Provincial de G. el expediente con radicado No. 021 de 2012 , el cual contiene el proceso disciplinario en contra del señor F.P.F. en su calidad de rector de la Institución Educativa M.E.P. (folios 181 y 182 cuaderno 2).

Esa oficina de control consideró que en virtud d el artículo 76 del Código Disciplinario Único, no es posible garantizar la segunda instancia, y que las investigaciones de conductas atribuibles al nominador o a la máxima autoridad del organismo -caso de los rectores, directores o gerentes de los organismos descentralizados-, se encontraban en cabeza de la Procuraduría General de la Nación , de acuerdo con lo enunciado en concepto de unificación del 27 de abril de 2017 C-068 PAD-312 del Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, Dr. C.G.G. (folio 182 cuaderno 2).

El 3 de septiembre de 2018, la Procuraduría Provincial de G. mediante el Auto No. 1432, rechazó por improcedente la decisión de r emisión por competencia realizada por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de G., al considerar que de acuerdo con el Decreto 139 de 2017 “ [p]or medio del cual se ajusta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los Empleados de la Planta de Personal de la Alcaldía de G., Cundinamarca ” se establece para el cargo de alcalde, en el artículo 4, numeral 1.1, literal d), del ordinal 11, la de “ ejercer el poder disciplinario en segunda instancia conforme a la Ley 734 de 2002 y demás normas que la adicione, modifique o sustituya” (folio 184 a 186 cuaderno 2 ).

La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de G., en auto del 10 de septiembre de 2018, resolvió promover conflicto de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (folios 52 a 54 cuaderno 1 ).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 , se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos ( f olio 56 cuaderno 1 ).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, dentro del cual consta que se informó sobre el conflicto planteado a la Alcaldía Municipal de G., a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de G., a la Personería Municipal de G., al señor F.P.F., y al señor Á.M. Granada (folios 40 a 43, cuaderno Consejo de Estado).

Dentro del trámite adelantado por la secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil, sólo la Procuraduría Provincial de G. presentó alegados y/o consideraciones (folio s 61 y 62 cuaderno 1).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Girardot

Si bien no se pronunció dentro del trámite adelantado por la secretaría de esta Sala, sus argumentos se encuentran en el escrito por medio del cual planteó conflicto de competencias administrativas.

Mencionó que el artículo 76 del Código Disciplinario Único prevee que todas las entidades del Estado deben contar con una oficina de control del más alto nivel, bajo la estructura que conlleve garantía de segunda instancia. Agregó que igualmente el citado precepto consagra que de no ser posible garantizar la doble instancia, el proceso será de conocimiento de la Procuraduría General de la Nación.

Destacó que aun cuando la competencia disciplinaria radique en las oficinas de control interno, existen excepciones en las investigaciones respecto de conductas atribuibles al nominador o a la máxima autoridad, caso de los rectores, en la medida en que se estaría afectando la segunda instancia.

Añadió que en virtud del numeral 1º, literal a) del artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000, la competencia para adelantar procesos disciplinarios en contra de los rectores, gerentes o directores de los organismos descentralizados del orden municipal está en cabeza de las Procuradurías Provinciales.

Procuraduría General de la Nación , Procuraduría Provincial de Girardot

La Procuradora Provincial de Girardot, en el escrito presentado ante esta Sala, manifestó que si bien el poder preferente está en cabeza de este Despacho, esta es una facultad que como su nombre lo indica es de carácter discrecional y excepcional (folio 62 cuaderno 1).

Agregó que el operador jurídico disciplinario que plantea el conflicto de competencias administrativas, realizó un análisis sesgado de los apartes jurisprudenciales y doctrinarios que citó en su escrito, pues la acción primigenia para adelantar las acciones disciplinarias que corresponden en el presente asunto, están en cabeza de las autoridades que ejercen el control interno disciplinario dentro de su competencia. Así, en vista de que en este caso se trata del rector de una institución educativa adscrita a la Secretaría de Educación Municipal de G., es la Oficina de Control Interno Disciplinario de dicho ente territorial la encargada de adelantar las acciones disciplinarias.

Destacó que no es de recibo que en la Alcaldía Municipal de G. no se puede garantizar la segunda instancia, si bien el Decreto No. 139 de 2017 “P or medio del cual se ajusta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los Empleados de la Planta de Personal de la Alcaldía de G., Cundinamarca”, artí culo 4, en donde se relacionan las funciones del Alcalde, se encuentra la de ejercer el poder disciplinario en segunda instancia (folio 62 vto cuaderno 1) .

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

Competencia de la Sala

Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por el artículo 82 del Código Disciplinario Único, así:

“Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.

Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto . El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.

El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”. (Se subraya).

En el presente asunto no cabe aplicar esta disposición debido a que las dos partes en conflicto, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de G. y la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Provincial de G., no tienen un superior común en materia disciplinaria.

Ante la imposibilidad de aplicar en este caso el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, le...

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