Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03313-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782404589

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03313-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018

Fecha12 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03313-00 (AC)

Actor: H.R.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por H.R.H., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 13 de septiembre de 2018, la señora H.R.H. a través de apoderada judicial instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “E” por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“1. Se tutelen los Derechos Fundamentales a la IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, PRINCIPIO DE FAVORABLIDAD, DERECHOS ADQURIDOS, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y demás derechos Fundamentales que se puedan ver vulnerados.

2. Se deje sin efectos la Sentencia Judicial de Segunda Instancia de fecha 10 de Mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “E” dentro del proceso No. 11001333500720150053601

3. Como consecuencia de lo anterior se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “E” en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir una nueva sentencia con la cual de aplicación integral del precedente jurisprudencial vertical previsto en las Sentencias de Unificación de Jurisprudencia del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016 proferidas por el Honorable Consejo de Estado (fl. 12).

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La señora H.R.H. laboró como empleada pública en el Fondo Educativo de Bogotá, nació el 30 de mayo de 1952 y adquirió el estatus jurídico de pensionada el 30 de mayo de 2007.

2.2. Mediante Resolución N° 02267 de 2007 el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones - Foncep le reconoció a la demandante una pensión de vejez sobre el 75% del promedio de lo que devengó en los últimos 10 años de servicio en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

2.3. La señora H.R. solicitó la reliquidación de su pensión para que le fueran incluidos todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio. Mediante Resolución N° 0703 de 2008 el FONCEP negó su solicitud.

2.4. Conforme a lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la entidad con el fin de que se declararan nulos los actos administrativos de reconocimiento pensional y en su lugar, se ordenara a la entidad actualizar su mesada de conformidad con el precedente del Consejo de Estado (sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010) y la Ley 33 de 1985.

2.5. En primera instancia, el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. Con fundamento en el precedente de Consejo de Estado anuló las resoluciones de reconocimiento pensional de la señora H.R. y ordenó a la entidad liquidar la mesada sobre el 75% de todo lo que devengó en el último año de servicio.

2.6. La entidad (Foncep) apeló la decisión de primera instancia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E en sentencia del 10 de mayo de 2018 la revocó y negó las pretensiones de la demanda. Consideró que de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional (sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013), la demandante por ser beneficiaria del régimen de transición tenía derecho a que se respetara lo relativo a la edad, tiempo de servicio y monto, pero la forma de liquidar su pensión debía sujetarse a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (fls. 1-2).

3. Fundamentos de la acción

En síntesis lo que la parte actora plantea es que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un desconocimiento del precedente judicial y un defectos sustantivo porque no tuvo en cuenta la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 04 de agosto de 2010, conforme a la cual para liquidar las pensiones de empleados públicos beneficiarios de la Ley 33 de 1985 por ser pertenecientes a transición, como era su caso, se debían tener en cuenta para establecer el IBL todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

Discute que la autoridad judicial aplicó de manera equivocada la sentencia SU-230 de 2015, según la cual el IBL no hace parte del régimen de transición, toda vez que en esa oportunidad la Corte analizó y fijó el alcance del régimen prestacional de los congresistas y magistrados de altas cortes, por lo que no estaban en igualdad de condiciones fácticas y jurídicas para aplicar dicha regla al caso de la señora H.R. (fls. 3-12).

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Mediante auto del 17 de septiembre de 2018, el Despacho sustanciador (i) admitió la acción de tutela de la referencia, (ii) vinculó como terceros con interés al Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Bogotá y al Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones - FONCEP y por último, (iii) ordenó notificar la existencia de este trámite a los sujetos procesales correspondientes para que ejercieran su derecho de defensa (fl. 29).

4.2. La titular del Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Bogotá dijo que su decisión estuvo ajustada a los preceptos constitucionales y legales porque era la posición que debía adoptarse para la época en que se profirió la decisión de fondo (fl. 38).

4.3. El Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones - FONCEP a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica manifestó que en la presente acción de tutela no se argumentó el agravio de los derechos fundamentales de la actora por no percibir un mayor valor en su mesada pensional, así como tampoco como se argumentó como se vulneraron los derechos fundamentales con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Sostuvo que en el presente caso no se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, toda vez que en la decisión que se cuestiona se realizó un análisis de la sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-395 de 2017 y el Auto 229 de 2017, todos de la Corte Constitucional en las que se fijó el alcance del régimen de transición y la manera de liquidar las pensiones.

Frente a las diversas posiciones en materia de pensiones, señaló que el Consejo de Estado en una providencia del 03 de marzo de 2017 dijo que no existía todavía un criterio de unificación sobre el tema en la Corporación sobre la aplicación del régimen de transición, razón por la cual no era de carácter vinculante la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010. Conforme a lo anterior, precisó que la decisión del Tribunal no vulneró los derechos invocados por la actora (fls. 41-43).

5. Manifestación de impedimentos.

Los Consejeros S.J.C.B. y J.R.P.R., manifestaron estar impedidos para conocer del presente asunto.

Por auto del 7 de noviembre de 2018 se declararon fundados los impedimentos manifestados y se ordenó el sorteo de un conjuez para decidir el presente asunto, siendo designado el doctor E.G.C., quien quedó debidamente posesionado (fls. 60-61).

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