Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03526-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782404657

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03526-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018

Fecha12 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03526-00(AC)

Actor: MERCEDES ROJAS DE R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B.

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Mercedes R. de R., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 27 de septiembre de 2018, actuando a través de apoderada, la señora Mercedes R. de R. interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda-Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (F.), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida digna.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales a la VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL, A LA SALUD, DIGNIDAD HUMANA, DE LA TERCERA EDAD, AL DEBIDO PROCESO y demás enunciados conexos respecto del amparo solicitado a mi defendida Señora MERCEDES ROJAS DE R..

SEGUNDA: Como consecuencia de esto ordenar al Gerente o Director de FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA -FONPRECON el retiro o finalización de la actividad judicial hasta ahora desplegada en desmedro y tendiente a desconocer los Derechos LABORALES Adquiridos y fundamentales de la Accionante como el disfrute de su mesada pensional entre otros, que le fueron otorgados con justo título y buena fe, dentro del marco legal vigente a la fecha de la expedición del acto administrativo de reconocimiento.

[…]

CUARTA: Ordenar al Director o Gerente del (sic) Fondo DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO -FONPRECON, dejar sin efectos la Resolución 0056 del 14 de febrero de 2018 Por la cual se acata una orden y se precisa el alcance de una Medida Cautelar de Urgencia, O.: ”Reliquidar, la Mesada Pensional de Manera Provisional”. Radicado No. 0042 de 2018, por el desconocimiento de los derechos laborales adquiridos mediante la Resolución No. 00581 de 11 de julio de 2002.

QUINTA: Ordenar al Director o Gerente del Fondo DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO- FONPRECON que se le restablezcan los derechos de salud de la pensionada en las condiciones anteriores a la presentación del medio de Control Censurado.

SEXTA: Ordenar al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA -FONPRECON, restablecer el derecho fundamental al Mínimo Vital y Móvil de la pensionada MERCEDES ROJAS DE R., así como sus derechos laborales adquiridos mediante la Resolución No. 00581 de 11 de julio (sic) (sic) de 200, sin menoscabo salarial o de los principios de favorabilidad y pagar con carácter retroactivo las mesadas y demás emolumentos suspendidos desde la imposición de la medida cautelar de suspensión de la Resolución de reconocimiento pensional, dando continuidad al pago periódico reconocido.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

PRIMERA: Se ordene de forma inmediata al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, decretar la nulidad absoluta de todo lo actuado dentro de la acción impetrada por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO “FONPRECON”, Expediente No. 250002342000-2015-6386, por cuanto ha desconocido de manera sistemática y actual garantías y principios contenidos en la Constitución y que han sido desarrollados ampliamente por la Jurisprudencia Constitucional.

Lo que implica la terminación del proceso por no existir norma preexistente aplicable a los hechos que se imputan en desmedro del derecho fundamental al debido proceso y haberse vulnerado de forma desmedida y desproporcionada como ya se dijo, derechos fundamentales constitucionales, toda vez que tanto la demanda como la medida cautelar de suspensión del Acto Administrativo de reconocimiento pensional, se fundamentaron en normas derogadas y anuladas con antelación al acto administrativo que se demanda, así como por la aplicación de fallos posteriores a la fecha del mismo reconocimiento, violando además de los principios citados, el Principio de Seguridad Jurídica e Irretroactividad de la Ley y sin tener en cuenta el fundamento probatorio del derecho, que la misma entidad demandante anexa a la demanda.

SEGUNDA: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SUBSECCIÓN B, DE LA SECCIÓN SEGUNDA, REVOCAR, la medida cautelar de suspensión del Acto Administrativo Resolución No. 00581 de 11 de julio de 2002”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Mediante Resolución No. 00581 del 11 de julio de 2002 el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (F.) reconoció pensión de jubilación a la señora Mercedes R. de R..

2.2. En el 2015, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad), cuyo conocimiento se asignó a la Sección Segunda-Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Fondo de Previsión Social del Congreso (F.) demandó que se declarara la nulidad de la Resolución 00581 del 11 de julio de 2002, por no ser la señora R. beneficiaria del régimen especial de pensiones de congresistas, sino que su reconocimiento pensional debió haberse hecho en los términos de Ley 71 de 1988.

2.3. Indica la actora que por solicitud que presentó el Agente del Ministerio público, la Corporación judicial accionada mediante providencia del 26 de octubre de 2017 decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 00581 del 11 de julio de 2002.

2.4. El 29 de noviembre de 2017, el apoderado de la actora, alegando la vulneración de los derechos cuyo amparo invoca en esta tutela, solicitó levantar la medida de suspensión provisional, y el 13 de diciembre del mismo año presentó incidente de nulidad, planteando que no le había sido notificada del auto admisorio de la demanda.

2.5. Mediante providencia del 18 de enero de 2018, la Sección Segunda-Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió: 1) no revocar la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución No. 00581 del 11 de julio de 2002; 2) precisar la medida cautelar, en el sentido de ordenar a F. reliquidar y pagar de manera provisional la mesada mensual pensional de la señora Mercedes R. de R., de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, desde el momento en que se Fondo suspendió la mesada pensional por orden de este Tribunal”; 3) negar la solicitud de nulidad solicitada y 4) tener por notificada por conducta concluyente a la señora R. del auto admisorio de la demanda.

2.6. La actora interpuso recurso contra la anterior providencia. En particular, para que se revocara la medida cautelar ordenada mediante el auto del 26 de octubre de 2017. Y el Tribunal, a través de proveído del 16 de febrero de 2018 concedió el recurso de apelación para ente el Consejo de Estado.

2.7. Mediante Resolución 0056 del 14 de febrero de 2018, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en el auto del 18 de enero del mismo año, F. ordenó reliquidar y pagar de manera provisional la mesada pensional a la señora R. de acuerdo con la Ley 71 de 1988. Lo que en efecto viene haciendo.

2.8. Afirma que es una persona de la tercera edad, pues cuenta con 73 años de edad, y que resultado de la medida de suspensión provisional ordenada por el Tribunal sufrió un episodio de vértigo y ha visto afectada sus condiciones de salud, al igual que su mínimo vital.

3. Fundamentos de la acción

Sostiene la parte actora que con la providencia mediante la cual el Tribunal decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 00581 del 11 de julio de 2002, el Tribunal vulnera los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, porque supuestamente incurre en un defecto sustantivo, ya que las normas en que se fundamenta la medida cautelar, no tiene apoyo en el principio de legalidad, por ende la decisión CARECE DE SUSTENTO NORMATIVO, puesto que se tomó por el a quo, por completo, la solicitud del Procurador Delegado, la cual tampoco tuvo en consideración las normas aplicables al caso concreto y la vigencia de las que determinan su petición de suspensión del acto administrativo, Resolución 00581 de 2002

Adicionalmente, dice que el Tribunal aplicó mal las disposiciones del Capítulo XII del Título V del CPACA, toda vez que conforme el artículo 229 las medidas cautelares proceden a petición de parte, y en su caso la medida de suspensión provisional no la solicitó F. que es el demandante, sino que la solicitud la hizo el Procurador Delegado ante el Despacho del Magistrado Ponente, lo que significa...

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