Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03927-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782404669

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03927-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018

Fecha12 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03927-00 (AC)

Actor: Y.P.M..N.O.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCIO N “A” Y OTROS

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Y.P.M.O., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 19 de octubre de 2018, la señora Y.P.M.O., por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Cuarto de P., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

ÚNICA: Señores Magistrados: con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, le solicito a usted respetuosamente TUTELAR a favor de mi apoderada los derechos constitucionales fundamentales involucrados, y en consecuencia dejar sin efecto las providencias expedidas por: El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de P.; con la expedición del auto de fecha 09 de febrero del 2047; La Sala de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda; mediante expedición auto fechado 2 de junio de 2017 y la Sección Tercera Subsección A de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; Que expidió el auto de fecha 16 de agosto de 2018, que cambiaron el medio de control de la demanda, la competencia y su rechazo, y se le ordene a quien Uds. consideren competente el conocimiento de la demanda rechazada en el medio de control de Reparación Directa, por no haber aún operado la caducidad, satisfaciendo con ello los derechos fundamentales aquí entutelados y garantizando un orden justo”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La accionante en el año 2003 se desempeñaba como Concejal del Municipio de Dosquebradas.

2.2. Mediante Resolución No. 007 del 26 de junio de 2003, la Procuraduría Provincial de P. sancionó, entre otros concejales a la actora, con destitución y suspensión por 10 años en el cargo de Concejal, decisión que en su momento fue apelada y confirmada.

2.3. Mediante sentencia del 26 de junio de 2014 la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de las decisiones disciplinarias citadas, demanda que fue presentada por otros concejales que también fueron sancionados en ese mismo acto administrativo. La actora no presentó demanda contra esas decisiones.

2.4. La actora en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se declarara administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados. Igualmente pidió que se declarara que al quedar anulada la decisión de sanción de la procuraduría y desaparecer del mundo jurídico, nacía para ella la reparación de los perjuicios ocasionados.

2.5. Inicialmente el Juzgado Cuarto Administrativo de P., en providencia del 9 de febrero de 2017, ordenó remitir el asunto a la Oficina Judicial para que se realizara el reparto del asunto entre los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, para lo de su competencia.

Consideró que el medio de control escogido no era el adecuado para ventilar el asunto, ya que de acuerdo con las pretensiones y la situación fáctica, se trataba de un asunto susceptible de control a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ahora bien, como de lo pretendido se desprende que los funcionarios que adelantaron la actuación disciplinaria pertenecen a la Procuraduría General de la Nación, sostuvo que de conformidad con el numeral 3º del artículo 152 del CPACA, el asunto era de competencia del tribunal.

2.6. Contra esa decisión presentó recurso de reposición y de apelación. Mediante auto del 1º de marzo de 2017 se confirmó lo allí resuelto y por auto del 19 de abril de 2017, se rechazó por improcedente el recurso de apelación.

2.7. El 2 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda, rechazó la demanda.

2.7.1. Consideró que tal como lo había manifestado el juez que remitió las diligencias, se trataba de un asunto que debía tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no de reparación directa como lo había propuesto la hoy accionante.

2.7.2. Sostuvo que las actuaciones administrativas proferidas en su momento por la Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados, definieron situaciones particulares de los sancionados, por tanto la decisión jurisdiccional de un grupo de ellos que fue definida en la sentencia emitida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, no cobijaba a la actora ya que solo tenía efectos inter partes y que frente a los que se conservaron ajenos al proceso jurisdiccional, los efectos de los actos administrativos cobraban pleno vigor.

2.7.3. Precisado lo anterior, dijo que el 21 de octubre de 2003, le había sido notificado de manera personal el contenido de la providencia de segunda instancia de fecha 20 de octubre de 2003, proferida por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, que confirmó la decisión de primera instancia e impuso sanción principal de destitución, entre otros, a la hoy accionante, razón por la que el término de cuatro (4) meses para demandar había sido superado, por lo que se configuraba la caducidad de la acción.

2.8. La actora presentó recurso de apelación contra la decisión de rechazo de la demanda. El recurso fue concedido y en segunda instancia el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en providencia del 16 de agosto de 2018, confirmó la decisión del tribunal.

2.8.1. Consideró que el daño por el que se demandaba, no se generaba a partir del fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por cuanto la demanda se resolvió en relación con otras personas afectadas por la decisión sancionatoria de la procuraduría y porque, la afectación de sus intereses no tenía origen en la decisión judicial sino en la inhabilidad general impuesta desde el propio acto administrativo sancionatorio.

2.8.2. En ese orden de ideas sostuvo que el medio de control era el de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la decisión que la destituyó e inhabilitó.

2.8.3. Precisado lo anterior, indicó que revisado el término de caducidad, habían transcurrido más de cuatro (4) meses contados desde el día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, de tal manera que el término que tenía la actora para cuestionar el acto administrativo por el que fue sancionada disciplinariamente, corrió entre el 22 de octubre de 2003 y el 23 de febrero de 2004, pero que la demanda fue presentada hasta el 19 de enero de 2017, esto es, no se instauró oportunamente, por lo que debió rechazarse.

3. Fundamentos de la acción

3.1. Propuso la existencia de un defecto fáctico, pues a su juicio se hace una errada valoración de la prueba documental, pues que de la lectura del acto sancionatorio se extrae que la denuncia fue contra todos los miembros del Concejo Municipal de Dosquebradas y que las sanciones impuestas fueron contra todos y no de manera individual.

Dijo que también existió una interpretación inadecuada de la demanda, pues que allí no se atacan las normas que sustentaron los actos sancionatorios, ya que estos desaparecieron del mundo jurídico por sentencia judicial y en ese caso, se partió de la base de que los actos sancionatorios se encontraban vigentes, lo cual no es acertado ya que estos fueron anulados.

3.2. Igualmente hizo referencia al defecto sustantivo, en la medida en que todas las decisiones en su momento eran tomadas por el concejo y no por los concejales individualmente considerados, razón que llevó a que todos injustamente fueran sancionados, de tal manera que no podía entenderse que si solo algunos demandaron, solo frente a ellos se beneficien de la nulidad de los actos sancionatorios, dejando incólumes sus efectos para quienes en esa oportunidad no demandaron, teniendo...

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