Auto nº 23001-33-31-003-2006-00784-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782404733

Auto nº 23001-33-31-003-2006-00784-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018

Fecha12 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 23001-33-31-003-2006-00784-01 (AP )REV

Actor: FRIGORÍFICO DEL SINÚ S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE MONTERÍA Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES SINÚ Y SAN JORGE

De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 117 del 12 de octubre de 2010 de la Sala Plena de esta Corporación, procede la Sección a decidir sobre la procedibilidad de la revisión de la sentencia del 16 de noviembre de 2017, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de C. en la acción popular de la referencia.

ANTECEDENTES

Demanda

El 6 de julio de 2006 la sociedad Frigorífico del Sinú S.A. -en adelante F.-, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción popular contra el municipio de Montería y la Corporación Autónoma Regional de los valles Sinú y S.J. -en adelante CVS- con el fin de obtener la protección del derecho colectivo al ambiente.

Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes:

“1- Que se ordene al municipio de Montería y a la CVS ordenar (sic) suspender todo proceso constructivo en los predios C.I. y Furatena.

2- Que se ordene al municipio de Montería y a la CVS ordenar la suspensión de todo proceso constructivo en los barrios denominados V.C. y El Limonar.

3- Que se ordene a la CVS y al municipio de Montería elaborar un plan de manejo ambiental para restablecer, controlar y mejorar los humedales existentes en los predios C.I., Furatena, y existentes en los barrios El Limonar y V.C..

4- Que se ordene a la CVS y al municipio de Montería prohibir toda nueva construcción en los predios C.I., Furatena, y existentes en los barrios El Limonar y V.C..

5- Que se condene a la CVS y al municipio de Montería a adquirir las viviendas que ya se han construido en los humedales de los barrios V.C. y El Limonar, para demolerlas y garantizar la protección de los humedales.

6- Que se ordene a la CVS y al municipio de Montería a pagar los daños ocasionados a los humedales y a entregar las sumas de dinero que se logre condenar, a una fiducia, para que sea esta entidad la que se encargue de su administración en bien de los humedales.

7- Que se ordene a la CVS y al municipio de montería a desobstruir, recavar, retirar todos los sedimentos, limpiar, y dejar en buenas condiciones de flujo, el canal que pasa entre F. y la vía que conduce de Montería a Planeta Rica, en toda su extensión, hasta su entrega a otros caños o canales.

8- Que se ordene a la CVS y al municipio de Montería a elaborar un plan de manejo ambiental para la limpieza, recavamiento y puesta en funcionamiento del canal mencionado, para que pueda transportar aguas negras y/o lluvias que recibe.

9- Que se ordene a la CVS y al municipio de Montería a recoger, direccionar y llevar las aguas negras del barrio Cantaclaro a un sitio diferente a los predios C.I. y Furatena, por cuanto allí están afectando humedales, y diferentes al canal de aguas que va por la vía que conduce a Planeta Rica.

10- Que se condene a la CVS y al municipio de Montería a construir y poner en funcionamiento un alcantarillado público que recoja todas las aguas negras y residuales del sector barrio Canta Claro, V.C., El Limonar y Frigosinú, y las lleve a una planta de tratamiento de aguas residuales.

11- Que se condene a la CVS y al municipio de Montería a pagar a favor del demandante entre una décima parte y una tercera parte del costo del daño que se ha causado a los humedales y del valor de las obras necesarias para recavar y poner en funcionamiento el canal que va paralelo a la vía a Planeta Rica y del valor de los estudios y obras necesarias para garantizar la protección de los humedales que se pretende proteger, según lo autoriza el artículo 1005 del Código Civil.

12- Que se ordene a la CVS y al municipio de Montería a pagar, por su culpa, desidia o negligencia, en la protección de los humedales, el canal de aguas y el ambiente, una suma de dinero que fijará el Tribunal, a título de pena, tal cual lo autoriza el artículo 1005 del Código Civil.

13- Que se condene a la CVS y al municipio de Montería a pagar al demandante la mitad de la suma con que se condenó a los demandados por su negligencia en el cumplimiento de sus funciones, de que trata la pretensión anterior, tal cual lo autoriza el artículo 1005 del Código Civil.

14- Que se condene a la CVS y al municipio de Montería a pagar las costas y agencias en derecho ”.

Como fundamento de las pretensiones, F. manifestó que cerca de los terrenos donde se encuentra ubicada su planta de servicios, en la vía que conduce a Planeta Rica en el municipio de Montería, existen unos humedales que están siendo afectados por los procesos constructivos autorizados por el ente territorial.

Esos procesos constructivos, afirmó, han generado obstrucciones al canal que recoge y transporta aguas negras y lluvias, poniendo en riesgo el ambiente y la salud humana, sin que las entidades demandadas hayan realizado los controles y actividades necesarias para prevenir y/o mitigar el daño.

Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 27 de enero de 2015, el Juzgado Primero Administrativo de descongestión del Circuito de Montería declaró que el municipio de Montería y la Corporación Autónoma Regional de los valles Sinú y S.J. vulneraron, por omisión, el derecho colectivo al goce de un ambiente sano.

En consecuencia, ordenó (i) implementar un plan de manejo ambiental del humedal existente en los asentamientos denominados V.C., El Limonar, C.I. y Furatena; (ii) delimitar y caracterizar el área comprendida por el humedal; (iii) realizar las acciones necesarias para evitar que en los asentamientos V.C., El Limonar, C.I. y F. se continúen desarrollando procesos urbanizadores; (iv) impedir la realización de los proyectos residenciales que se encuentran en trámite en esos sectores; (v) realizar las acciones policivas necesarias para lograr el desalojo de las invasiones en esos sectores; (vi) realizar los estudios necesarios para determinar las distintas obras requeridas para la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en esos asentamientos; (vii) realizar las acciones tendientes a la limpieza del canal Bonanza; (viii) realizar los estudios necesarios para determinar las obras hidráulicas requeridas para recuperar el cauce del canal Bonanza y ponerlas en marcha; (ix) inspeccionar las condiciones de emisión de olores y vertimientos líquidos de la empresa Frigosinú; y (x) realizar jornadas educativas mensuales en los asentamientos V.C., El Limonar, C.I. y Furatena.

En la sentencia se negaron las demás pretensiones de la demanda, especialmente la de la aplicación de la recompensa prevista en el artículo 1005 del Código Civil, así como la condena en costas.

Sentencia de segunda instancia

Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó la sentencia de primera instancia, excepto en la orden encaminada a inspeccionar a la sociedad F..

En lo que tiene que ver con la aplicación del artículo 1005 del Código Civil -asunto que fue objeto del recurso de apelación por parte de Frigosinú- manifestó:

“… con respecto al reproche que en alzada trae la empresa accionante referida a que el A-quo confundió la pretensión indemnizatoria con una sola que llamó incentivo y la desestimó argumentando que el artículo 1005 del C.C. no era aplicable, pues la norma aplicable es la Ley 472 de 1998, creadora del incentivo, estipendio derogado posteriormente por la ley 1425 de 2010; estima la Corporación que son acertados los argumentos expuestos en primera instancia para desestimar tal pretensión, si se tiene que mediante la Ley 478 de 1998, se reguló integralmente las acciones populares y de grupo, motivo por el cual el artículo 1005 del Código Civil, no es aplicable al presente asunto”.

La sentencia fue objeto de aclaración mediante providencia del 9 de abril de 2018, en relación con la orden de realizar jornadas educativas mensuales en los asentamientos V.C., El Limonar, C.I. y Furatena, a efectos de establecer un límite temporal de seis meses. Esta decisión fue notificada el 11 de abril de 2018.

SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL

Mediante memoriales presentados el 23 de noviembre de 2017 y el 13 de abril de 2018, la sociedad F. solicitó la revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

Con fundamento en el auto del 14 de julio de 2009, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, manifestó que en el presente caso, ante la ausencia de posición consolidada y/o desarrollo jurisprudencial, se hace necesario unificar y sentar jurisprudencia en dos temas específicos: el daño punitivo y las costas en materia de acciones populares.

Del daño punitivo

El daño punitivo, consagrado en la parte final del artículo 1005 del Código Civil y que fue fundamento de derecho de la demanda y soporte de algunas de sus pretensiones, no ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por parte del Consejo de Estado, por lo que se solicita se seleccione para revisión el presente asunto a fin de unificar y sentar jurisprudencia sobre la materia.

De acuerdo con la solicitud:

“El artículo 1005 del CC que es una de las acciones populares consagradas en la legislación nacional al tenor del art. 45 de la Ley 472 de 1998, regula el concepto del daño punitivo, esto es, el castigo ejemplarizante para aquel que vulneró los derechos colectivos con culpa, para que este tipo de conductas no las vuelva a hacer el demandado, y ninguna otra persona.

Como se ha pensado que el concepto del daño punitivo es ajeno a nuestro ordenamiento y propio del sistema americano de...

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