Auto nº 11001-03-06-000-2018-00195-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782404985

Auto nº 11001-03-06-000-2018-00195-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Diciembre de 2018

Fecha11 Diciembre 2018
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 11001-03-06-000-2018-00195-00 (C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre las siguientes entidades: la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Fiscalía General de la Nación -Policía Judicial, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional de Colombia, la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Unidad Nacional de Protección.

I. ANTECEDENTES

El 7 de diciembre de 2006, la señora A.G.P.S. solicitó a Cajanal EICE el reconocimiento de su pensión de vejez por haber cumplido los requisitos legales durante su vinculación laboral en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad, en adelante el DAS, en el cargo de secretaria 309-06 en la Seccional Meta (folio 36).

El 24 de abril de 2008, Cajanal EICE, mediante Resolución No. 17748 reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez de la señora P.S. por haber cumplido los requisitos para acceder al derecho (folio 36 y ss).

El 21 de diciembre de 2009, la señora P.S. presentó un derecho de petición a Cajanal EICE EN LIQUIDACIÓN y solicitó la reliquidación de su pensión de vejez porque en el momento del reconocimiento, Cajanal EICE no tuvo en cuenta todos los factores prestacionales que la peticionaria devengaba en el último año de servicio, según su manifestación (folio 39).

El 29 de octubre de 2010, Cajanal EICE EN LIQUIDACIÓN, mediante Resolución PAP 024603 de 2010, ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Peña, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO PRIMERO: Reliquidar el pago de una pensión de VEJEZ a favor del (a) señor (a) P.S.A.G., ya identificado (a), en cuantía de $946.859 (….), efectiva a partir del 1º de agosto de 2009, pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio.

(…)” (folio 53).

En el año 2012, la señora P.S. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento ante los juzgados administrativos de descongestión de Villavicencio, en contra de las Resoluciones de Cajanal No. 17748 de 2008 (por la cual reconoció y ordenó el pago de su pensión de vejez) y Cajanal No. PAP 024603 de 2010 (mediante la cual se reliquidó su pensión).

La demanda fue impetrada en razón a que Cajanal desconoció que a la peticionaria la cobijaba la normativa del régimen de transición y no la Ley 100 de 1993. Por ende, la entidad no incluyó en los actos administrativos todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio a los que tenía derecho, de conformidad con el régimen especial (folio 41 y ss).

El 30 de septiembre de 2013, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Villavicencio dictó sentencia, así:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la resolución No. 17748 del 24 de abril de 2008 y la nulidad total de la Resolución No. PAP 024603 del 29 de octubre del 2010, expedidas por el Gerente General y el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación EICE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, efectuar la reliquidación de la pensión de la actora tomando como base el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios (SIC), esto es, entre el 1º de agosto de 2008 y el 30 de julio del 2009, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en ese mismo lapso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

CUARTO: CONDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación a reconocer y pagar a A.G.P.S., la diferencia de lo que se le canceló y lo que resulte de la reliquidación.

QUINTO: Practíquense los descuentos correspondientes a los aportes no realizados por el demandante, si a ello hubiere lugar.

(…)” (folio 41).

Respecto de los aportes patronales pendientes de pago, motivo del presente conflicto de competencias, el Juez Sexto Administrativo de Descongestión de Villavicencio dispuso en la parte considerativa de la sentencia:

“Para efectos de liquidar la pensión en el caso en examen, la entidad demandada deberá efectuar los descuentos de los aportes sobre los factores salariales que no hubiesen sido cotizados por el accionante, si a ello hubiere lugar, toda vez que el hecho de que la administración no haya descontado los aportes correspondientes, no implica el desconocimiento del derecho, pues, al pensionado le asiste la obligación de efectuarlos aun cuando la omisión no le fuere atribuible” (folio 46 anverso).

El 9 de junio de 2014, la UGPP, mediante Resolución No. RDP 017896, en cumplimiento del fallo judicial emitido por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Villavicencio, resolvió:

ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por (SIC) JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE VILLAVICENCIO el 30 de septiembre de 2013, se reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor (a) P.S.A.G., ya identificado (a), elevando la cuantía de la misma a la suma de $1'300.464 (…), efectiva a partir del 1º de agosto de 2009, condicionado a demostrar retiro definitivo del servicio.

(…)

ARTÍCULO OCTAVO: E. copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL, por un monto de QUINCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS ($15'577.950), a quienes se les notificará personalmente del contenido del presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación (…)

(…)” (folio 48 y ss).

La Resolución No. RDP 017896 de 2014 le fue notificada a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional el 2 de mayo de 2018, a pesar de no haber sido vinculada, ni ordenado en la parte resolutiva del acto administrativo, según consta en el expediente (folio 51).

El 17 de mayo de 2018, la apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante la UGPP, en contra de la Resolución No. RDP 017896 de 2014, con el cual manifestó:

Falta de legitimación en la causa por pasiva:

Se puede vislumbrar en los considerandos de la Resolución que nos ocupa, que la Señora Peña laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS. En atención a esto, en el artículo noveno se ordenó enviar al área competente para que esta le notificara a la entidad, el contenido del mismo artículo.

Por lo anterior, no existe razón para que se hubiere hecho efectiva la notificación a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional.

(…)

Esto toda vez que según el Decreto No. 049 de 2003, mediante la (SIC) cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, se establece en su artículo 1º que dentro de la misma se encuentran las Fuerzas Militares -Ejército Nacional, Armada Nacional y Fuerza Aérea Colombiana; razón por la cual, el Director de Asuntos Legales de esta cartera o su apoderado, actúa en defensa judicial de aquellas en los diferentes procesos o actuaciones respectivas.

(…)

Por los argumentos fácticos y jurídicos ya esbozados, solicito a su honorable Despacho, se excluya a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional de la actuación administrativa iniciada a través de la Resolución No. RDP017896 del 09 de junio de 2014. (…)” (folio 9 y ss).

El 31 de mayo de 2018, la UGPP, mediante Resolución RDP 020160, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la Nación -Ministerio de Defensa Nacional y resolvió modificar el artículo 8º de la Resolución RDP 017896 de 2014, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el ARTÍCULO OCTAVO de la resolución RDP 017896 DEL 09 de JUNIO DE 2014 y el artículo octavo (SIC) el cual quedará así:

“ARTÍCULO OCTAVO: E. copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., por un monto de QUINCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS ($15'577.950), a quienes se les notificará personalmente del contenido del presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación (…)”

ARTÍCULO SEGUNDO: Los demás apartes y artículos de la resolución No. RDP 017896 DEL 09 DE JUNIO DE 2014 no sufren aclaración ni modificación alguna y deberá darse estricto cumplimiento a lo establecido en ellos.

(…)” (folio 51 y ss).

El 21 de junio de 2018, la Fiduprevisora S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución RDP 020160 de 2018, por considerar que hubo violación al debido proceso por indebida notificación del acto administrativo e indebida motivación normativa (folio 11).

El 24 de julio de 2018, la UGPP, a través del Auto ADP 005309, resolvió respecto de los recursos interpuestos por la Fiduprevisora S.A.: abstenerse de...

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