Auto nº 11001-03-06-000-2018-00197-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782404989

Auto nº 11001-03-06-000-2018-00197-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Diciembre de 2018

Fecha11 Diciembre 2018
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 11001-03-06-000-2018-0019 7 -00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre las siguientes entidades: la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Fiscalía General de la Nación -Policía Judicial, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional de Colombia, la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Unidad Nacional de Protección.

I. ANTECEDENTES

El señor B.R.A.P., nació el 24 de marzo de 1963.

El señor B.R.A.P. laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. desde el 22 de abril de 1987 hasta el 30 de julio de 2009. El último cargo desempeñado fue el de detective profesional 207-10.

El 3 de marzo de 2009, Cajanal EICE, mediante Resolución No. 10117 reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez del señor A.P. por haber cumplido los requisitos para acceder al derecho.

El 16 de abril de 2012, Cajanal EICE EN LIQUIDACIÓN, mediante Resolución UGM 042826 del 16 de abril de 2010, reliquidó la pensión de vejez de del señor A.P., en los siguientes términos:

“ARTÍCULO PRIMERO: Reliquidar el pago de una pensión de VEJEZ a favor del (a) señor (a) A.P. , ya identificado (a), en cuantía de $ 1.043.668 (….), efectiva a partir del 1º de agosto de 2009, pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio.

(…)”.

El señor A.P. demandó la nulidad de las Resoluciones de Cajanal No. 10117 de 2009 (por la cual reconoció y ordenó el pago de su pensión de vejez) y UGM 042826 del 16 de abril de 2010 (mediante la cual se reliquidó su pensión).

6. El 19 de junio de 2012, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de S.M., dictó sentencia, así:

PRIMERO: DECLARAR imprósperas las excepciones propuestas.

SEGUNDO: Declarar probado el silencio administrativo frente a la solicitud de reliquidación elevada el día 21 de junio de 2010.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto señalado en el punto anterior, al igual que la nulidad parcial de la resolución No. 1 011 7 del 3 de marzo de 200 9 (…) .

TERCERO: A título de restablecimiento de derecho, se condena a CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACION, a incluir como base de liquidación de la pensión de jubilación todos los factores salariales devengados por el demandante en el año último año de servicio (sic), esto es, el sueldo básico, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.(…)”

Respecto de los aportes patronales pendientes de pago, motivo del presente conflicto de competencias, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta dispuso en la parte considerativa de la sentencia:

E n caso de no haberse efectuado aportes respecto de los factores cuya inclusión se ha ordenado CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, deberá deducir dichos aportes en la proporción que correspondía al demandante”.

7. El 29 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo del M., al resolver el recurso de apelación, modificó el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado y ordenó incluir como factor salarial de la base de liquidación de la pensión la prima de riesgo.

8. El 20 de agosto de 2013, la UGPP, mediante Resolución No. RDP 038178, en cumplimiento del fallo judicial emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta y confirmado por el Tribunal Administrativo del M., resolvió reliquidar la pensión de vejez del señor A.P. en cuantía de $1.454.472 e hizo la salvedad del cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal a cargo del DAS.

9. Mediante Resolución 020160 del 31 de mayo de 2018, la UGPP indicó que el área competente para efectuar los trámites pertinentes al cobro adeudado por concepto de aporte patronal es el Ministerio de Defensa Nacional - Fiduciaria la Previsora S.A., por un monto de $15.577.950.

10. Por ende, la UGPP cobró la suma de $15.577.950 al DAS por concepto de aportes no efectuados.

11. El 29 de junio de 2018, el Ministerio de Defensa Nacional interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante la UGPP, en contra de la Resolución No. RDP 038178 de 2013, con el cual manifestó:

“1) Indebida notificación:

(…)

2) Falta de legitimación en la causa por pasiva:

Se puede vislumbrar en los considerandos de la Resolución que nos ocupa, que la Señora Peña laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS. En atención a esto, en el artículo noveno se ordenó enviar al área competente para que esta le notificara a la entidad, el contenido del mismo artículo.

Por lo anterior, no existe razón para que se hubiere hecho efectiva la notificación a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional.

(…)

Esto toda vez que según el Decreto No. 049 de 2003, mediante la (SIC) cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, se establece en su artículo 1º que dentro de la misma se encuentran las Fuerzas Militares -Ejército Nacional, Armada Nacional y Fuerza Aérea Colombiana; razón por la cual, el Director de Asuntos Legales de esta cartera o su apoderado, actúa en defensa judicial de aquellas en los diferentes procesos o actuaciones respectivas.

(…)

Por los argumentos fácticos y jurídicos ya esbozados, solicito a su honorable Despacho, se excluya a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional de la actuación administrativa iniciada a través de la Resolución No. RDP017896 del 09 de junio de 2014. (…)” (folio 7 y ss).

12. La Subdirección de Conceptualización de la UGPP, mediante memorando 201811000905983 recomendó plantear conflicto de competencias ante la Sala para que se determine cuál es la entidad que debe asumir el pago de los aportes patronales.

13. Según la información del expediente (folio 7), el 22 de agosto de 2018, mediante auto 005994, la UGPP ordenó la práctica de pruebas con el fin de que la FIDUPREVISORA se pronunciara respecto al recurso de reposición instaurado por el Ministerio de Defensa como quiera se presentó un conflicto de competencias entre la Fiduprevisora S.A. y esta unidad respecto a quien debe conocer de la solicitud de pago de aportes patronales, de los funcionarios del extintos DAS, en razón de su cargo, dicho conflicto será decidido (sic) la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por ser las entidades en conflicto, entidades del orden nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

14. El 1º de octubre de 2018, la UGPP decidió promover el conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con el fin de definir cuál es la autoridad competente que debe asumir el pago del aporte patronal que le correspondería al extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS, en cumplimiento del fallo emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta y confirmado parcialmente por el Tribunal Administrativo del M. (folio 1 y ss).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 52).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado a las siguientes entidades: la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Judicial, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional de Colombia, a la Fiduciaria La Previsora S.A., a la Unidad Nacional de Protección y al señor B.R.A.P.. (folios 53 y 54).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Dentro del trámite del conflicto, el Ministerio de Defensa -Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la UGPP y la Unidad Nacional de Protección presentaron sus alegatos. La Fiduprevisora S.A. guardó silencio, por lo tanto, se extraen de la documentación allegada al expediente, los argumentos por los cuales esta entidad rechaza la competencia.

3.1. Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional

(…) En lo que compete a la Entidad que represento, es importante referirnos al Decreto Ley 4057 de 2011 “Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones” con el fin de esclarecer las funciones que fueron delegadas a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, toda vez que el artículo tercero del mencionado decreto dispuso:

(…)

“ARTÍCULO 3o. TRASLADO DE FUNCIONES. Las funciones que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2o, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así:

3.1 Las...

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