Auto nº 11001-03-06-000-2018-00210-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782405009

Auto nº 11001-03-06-000-2018-00210-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Diciembre de 2018

Fecha11 Diciembre 2018
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 11001-03-06-000-2018-00 210 -00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre las siguientes entidades: la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Fiscalía General de la Nación -Policía Judicial, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional de Colombia, la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Unidad Nacional de Protección.

I. ANTECEDENTES

El 1 de abril de 2008, el señor J.O.Á.M. solicitó a Cajanal EICE el reconocimiento de su pensión de vejez por haber cumplido los requisitos legales durante su vinculación laboral en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad, en adelante el DAS, en el cargo de Detective Profesional 207-11 en la Dirección General Operativa (folio 9).

El 31 de diciembre de 2008, Cajanal EICE, mediante Resolución No. 63032 reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez del señor Á.M. por haber cumplido los requisitos para acceder al derecho (folios 9-10).

El Director del DAS profirió acto administrativo No. 0647 del 16 de junio de 2009 por medio del cual aceptó a partir del día 2 de julio de 2009 la renuncia al cargo del señor Á.M. (folio 14).

El 10 de noviembre de 2010, el señor Á.M. solicitó a Cajanal EICE EN LIQUIDACIÓN la reliquidación de su pensión de vejez (folio 15).

El 30 de abril de 2012, Cajanal EICE EN LIQUIDACIÓN, mediante Resolución UGM 044402, ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del señor Á.M., en los siguientes términos:

“ARTÍCULO PRIMERO: Reliquidar el pago de una pensión de VEJEZ a favor del (a) señor (a) Á.M.J.O., ya identificado (a), en cuantía de $953.279 (….), efectiva a partir del 2 de julio de 2009.

(…)” (folio 17).

El señor Á.M. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante los juzgados administrativos de oralidad del circuito de Bogotá, contra la Resolución de Cajanal UGM 044402 de 2012 mediante la cual se reliquidó su pensión (folio 19).

El 1° de noviembre de 2013, el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá sentencia, así:

1.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de AUSENCIA DE VICIOS EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RELIQUIDAR LA PENSIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, SOBRE LA INDEXACIÓN, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS y GENÉRICA propuestas por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL” hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

2.- DECLARAR LA NULIDAD de la R esolución No. UGM 044402 del 30 de abril de 20 12, que reliquidó la pensión de vejez del actor sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios proferida por el Gerente Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL” hoy reemplazada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.

3.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP proceda a reliquidar y pagar al señor J...O.Á.M., identificado con C.C. No. 285.908 de Guayabal de Siquima, su pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio del salario devengado durante el último año de servicios, tomando como base todos los factores salariales percibidos durante dicho lapso, es decir, del 01 de julio de 2008 al 01 de julio de 2009, incluyendo además de la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima de riesgo, la prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones con efectividad a partir del julio 01 de 2009, por retiro definitivo del servicio, aplicando los reajustes legales.

4.- De conformidad con el reajuste ordenado en el numeral anterior, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a reconocer y pagar a favor del señor J...O.Á.M., las diferencias por le mayor valor que resulten entre la liquidación ordenada a través de la presente sentencia y las sumas canceladas por concepto de incremento o reajuste de la pensión, sumas estas que deberán ser indexadas en al forma indicada en la parte considerativa de ésta (SIC) providencia, (artículo 187 del C.P.A.C.A).

5.- SEÑALAR que no opera la prescripción trienal de las mesadas pensionales, conforme lo expuesto a la parte motiva de éste (SIC) fallo.

6.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP deberá pagar la diferencia que resulte entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas por el mismo concepto, desc ontando los valores correspondientes a los aportes no efectuados p ara pensión .

7.- NEGAR las demás pretensiones de ña demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

(…)” (folio 24).

Respecto de los aportes patronales pendientes de pago, motivo del presente conflicto de competencias, el Juez Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá dispuso en la parte considerativa de la sentencia:

Se advierte que la entidad demanda (SIC), en caso de no haberlo hecho, podrá descontar los aportes correspondientes a la (SIC) respecto de los factores cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se hayan efectuado en la proporción que corresponda al empleado, de las sumas que deba pagar al actor con motivo de esta reliquidación (diferencias entre lo pagado y lo aquí ordenado), sin que por ello se obstaculice el pago inmediato de los valores decretados a su favor.” (Folio 22).

El 27 de marzo de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “D” confirmó la sentencia de 1° de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL” (folios 25-28)

El 27 de noviembre de 2014, la UGPP, mediante Resolución No. RDP 036086, en cumplimiento del fallo judicial emitido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, resolvió:

ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por (SIC) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” el 27 de marzo de 2014, se reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor (a) Á.M.J...O., ya identificado (a), elevando la cuantía de la misma a la suma de $1'635.042 (…), efectiva a partir del 2 de julio de 2009, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.

(…)

ARTÍCULO OCTAVO: E. copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL, por un monto de O NCE MILLONES NOVEC IENTOS SE IS MIL SEIS CIENTOS NOVENTA Y CUATRO pesos ($ 11,906,694.00 m/cte ), a quienes se les notificará personalmente del contenido del presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación (…)

(…)” (folio 33-34).

Mediante Resolución No. RDP 006599 del 18 de febrero de 2015 de la UGPP se modificó el artículo sexto de la Resolución No. RDP 036086 del 27 de noviembre de 2014, en el sentido de indicar que el pago de intereses moratorios en los términos del artículo 192 del CPACA está a cargo de la UGPP y los del artículo 187 del CPACA a cargo del FOPEP (folios 35-36).

El 29 de junio de 2018, la apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante la UGPP, en contra de la Resolución No. Resolución No. RDP 036086 del 27 de noviembre de 2014, con el cual manifestó:

Indebida notificación:

Se puede vislumbrar en los considerandos de la Resolución que nos ocupa, que e l s eñor Á. laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS. En atención a esto, en el artículo OCTAVO se ordenó enviar al área competente para que esta le notificara a la entidad, el contenido del mismo artículo.

Por lo anterior, no existe razón para que se hubiere hecho efectiva la notificación a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional.

(…)

“Falta de legitimación en la causa por pasiva:

(…)

Mi representada no es la llamada a conocer de este acto administrativo, sino el Departamento Administrativo de Seguridad, ahora Dirección Nacional de Inteligencia y/o F.S.

Esto toda vez que el Ministerio de Defensa es una Entidad de Orden Nacional, creado mediante el Decreto Legislativo 3398 de 1965 y cuya estructura actual se encuentra en el Decreto No. 049 de 2003, donde se establece en su artículo 1º , que dentro de la misma se encuentran las Fuerzas Militares -Ejército Nacional, Armada Nacional y Fuerza Aérea Colombiana y demás dependencias pertenecientes a ella ; razón por la cual, el Director de Asuntos Legales de esta cartera o su apoderado, actúa en defensa judicial de aquellas en los diferentes procesos o actuaciones respectivas.

(…)...

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