Auto nº 11001-03-06-000-2018-00190-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782405021

Auto nº 11001-03-06-000-2018-00190-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Diciembre de 2018

Fecha11 Diciembre 2018
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001- 03 - 06 - 000 - 2018 - 00 1 90 - 00 (C)

Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, GERENCIA DEPARTAMENTAL DEL CAUCA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), Ley 1437 de 2011, resuelve el presunto conflic to de competencias de la referencia, suscitado entre la Contraloría General de la República - Gerencia Departamental del Cauca y la Contraloría Departamental del Cauca.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el presente conflicto tiene los siguientes antecedentes:

1. La Contraloría General del Cauca practicó una auditoría al Municipio de Cajibío por presuntas irregularidades relacionadas con rendimientos financieros dejados de percibir por el Municipio de Cajibío, al mantener inactivos desde el 31 de diciembre de 2013 hasta el 8 de octubre de 2014, $85.143.744 correspondientes al anticip o del 50% del valor del contrato de obra número C5.196-2013, l os cuales se encontraban en el Banco A grario, donde el municipio maneja los dineros provenientes del S.G. al de Participaciones - S aneamiento básico y agua potable. (folio 1 ).

El 25 de mayo de 2016 la Contraloría Departamental del Cauca, inició proceso de responsabilidad fiscal verbal, dentro del cual adelantó Audiencia de Descargos el 6 de diciembre de 2016 (folio 2)

El 17 de marzo de 2017, el Contralor General de la Rep ública mediante memorando 005, dirigido a los G. departamentales de la CGR, solicitó verificar los antecedentes, indagaciones preliminares y procesos de responsabilidad fiscal que se adelantaran en cada contraloría territorial y que por la información reportada correspondieran a asuntos de la exclusiva competencia del ente nacional, con el fin de que fueran remitidos de manera inmediata a este , evitando el riesgo de prescripción de los mismos . (fls. 3 y 4).

Como consecuencia del anterior memorando, el 30 de mayo de 2017, la Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción coactiva de la Contraloría Departamental del Cauca (hoy Contraloría General del Cauca) , profirió el auto número 01 mediante el cual declar ó la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia , pues en su interpretación , es la Contraloría General de la República , la entidad que le corresponde adelantar el proceso de responsabilidad fiscal, teniendo en cuenta el origen nacional de los recursos .

El Gerente Departamental del Cauca de la Contraloría General de la Rep ública, por considerar que se dio una interpretación errónea al memorando 005, y por no existir una “ competencia prevalente por parte de la CGR ”, señaló que la entidad competente es la Contraloría territorial con fundamento en el artículo 5º de la resolución 5678 de 2005. Con fundamento en lo anterior, planteó el conflicto negativo de competencias ante la Sala.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 18).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Contraloría General de la república, a la Contraloría Departamental del cauca, a la Alcaldía Municipal de Cajibío, a la Fiduprevisora S.A., a los señores Ceneida Valencia Dorado y H.J.G., con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 19).

Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el que se informa que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones (fls. 48 y 49).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

De acuerdo con el informe secretarial, presentaron alegatos la Nación Contraloría General de la República, en adelante CGR y la Contraloría General del Cauca.

Contraloría General de la República

El apoderado de esa entidad realizó un recuento de los hechos que dieron origen al presente conflicto y manifiesta que, en su criterio, de conformidad con los principios de colaboración armónica y de concurrencia en el ejercicio de las funciones de control y vigilancia de los recursos de la Nación que hacen parte del Sistema General de Participación, la entidad competente para continuar con la investigación del proceso de responsabilidad fiscal N° PRF-PV-06-16, es la Contraloría Territorial del Departamento del Cauca.

Señala que de acuerdo con el artículo 267 de la Constitución Política, la competencia de la CGR para ejercer el control fiscal, se circunscribe a las entidades del orden nacional y particulares que manejen, recauden o administren fondos o bienes de la nación. Y que tratándose de recursos públicos del ámbito territorial, la competencia está fijada en las Contralorías departamentales, distritales o municipales.

Asimismo, el artículo 272 de la Constitución Política, el cual establece que la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios corresponde a las contralorías territoriales, aunque, excepcionalmente, la Contraloría General de la República podrá ejercer control posterior sobre las cuentas de cualquier entidad territorial.

Además considera que, según lo previsto en la Ley 715 de 2001, el control fiscal de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones es de competencia y responsabilidad de la Contraloría General de la República, pero dicha competencia es prevalente y no es excluyente, porque debe efectuarse en coordinación con los demás entes de control del orden territorial a las que también les corresponde la vigilancia fiscal de esos recursos bajo los principios de concurrencia y subsidiariedad.

En este sentido, concluye que si la Contraloría General estima que no es necesario hacer uso del control o competencia prevalente, como ha ocurrido en el presente caso, la respectiva contraloría territorial debe continuar con las acciones de vigilancia y control que haya iniciado.

Contraloría General del Cauca (antes Departamental del Cauca)

En resumen, estima el órgano fiscal territorial que: (i) los rendimientos financieros dejados de percibir son de la Nación, por cuanto corresponden al Sistema General de Participación “SGP”, motivo por el cual (ii) la competencia para continuar con dicho proceso recae en la Contraloría General de la República, según (iii) “…directrices del señor C. General de la República (Folios 50 a 55).

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

a. Competencia de la Sala

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente:

“… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye:

“Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.”

Con base en las normas transcritas, la competencia de la Sala para decidir de fondo los conflictos negativos o positivos de competencias se configuran cuando : (i) dos organismos o entidades nacionales, o nacionales y territoriales, o territoriales que no estén comprendidos en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo, (ii) niegan o reclaman competencia (iii) para conocer un determinado asunto, (iv) de naturaleza administrativa.

Según los antecedentes del presente asunto, se configura un conflicto negativo de competencias entre la Contraloría General de la República-Gerencia Departamental del Departamento del Cauca, autoridad pública del orden nacional, y la Contraloría General del Cauca, autoridad pública del orden territorial, en la medida en que dichas entidades manifiestan no ser competentes para continuar con el proceso de responsabilidad fiscal N° PRF-PV-06-16.

b. Términos legales

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena:

“Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

A partir del 30 de junio de...

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