Sentencia nº 68001-23-31-000-2008-00724-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782405193

Sentencia nº 68001-23-31-000-2008-00724-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Diciembre de 2018

Fecha10 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00724 -01 ( 45 608)

Actor : D.S.B. RUEDA

Demandado : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 28 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 15 de diciembre de 2008, D.S.B.R., menor de edad, representado por su señora madre R.R.A., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios que, afirma, le fueron irrogados con ocasión de la muerte del señor W.E.B.R., ocurrida el 1º de enero de 2007, como consecuencia de hechos protagonizados por un miembro de la Policía Nacional.

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagarle como indemnización, por lucro cesante, $854'948.879 y, por perjuicios morales, 100 smmlv, en su condición de hijo de la víctima.

Como fundamento de las pretensiones, la demanda relató, en síntesis, que en las primeras horas del 25 de diciembre de 2006 el señor W.E.B.R. se encontraba en el parque principal del municipio de Puente Nacional (Santander), cuando fue impactado por un proyectil de arma de fuego disparado por el subcomisario de la Policía Nacional L.R.A.C., quien intentaba reprimir una riña que se presentó en el lugar. El señor W.E.B.R. fue trasladado a un establecimiento médico, donde falleció días después, como consecuencia de las lesiones.

Según la parte actora, el agente de policía actuó de forma imprudente al activar su arma de fuego de manera indiscriminada; por lo tanto, considera que la demandada está en el deber de reparar los perjuicios ocasionados, como consecuencia de esa falla en el servicio (f. 25 a 32, c.1).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 20 de febrero de 2009, notificado en debida forma a la parte demandada; no obstante, ésta guardó silencio (f. 35 a 36 y 40 a 41 y 49, c.1).

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto de 16 de diciembre de 2009, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 50 a 52 y 105, c.1).

3.1. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional alegó que no debe ser condenado a reparar los perjuicios reclamados, pues, por un lado, el agente L.R.A.C. activó su arma de fuego como reacción a la agresión inminente de unos sujetos que intentaron atentar contra su vida y, por otro lado, el disparo que recibió el señor W.E.B.R. no fue propinado por aquél, sino por un tercero; por tanto, consideró que no se configuró la falla alegada ni mucho menos el nexo con el daño causado (f. 106 a 110, c. 1).

3.2. La parte demandante solicitó que se acceda a las pretensiones y que se tenga en cuenta que, pese a que el uniformado fue absuelto penalmente por aplicación del principio in dubio pro reo, existen otras piezas procesales que dan cuenta de que fue él quien, de manera accidental, disparó en contra del señor B.R. (f. 113 a 116, c. 1).

3.3. El Ministerio Público guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 28 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander encontró probado que, en los hechos que se presentaron el 25 de diciembre de 2006 en el parque de Puente Nacional, un agente de policía activó su arma de fuego con el fin de disuadir una riña y que, en la confusión de los hechos, el señor W.E.B.R. resultó herido y falleció días después; sin embargo, según el a quo, no existen pruebas suficientes que permitan asegurar que el disparo propinado por el agente de policía L.R.A.C. fue el que impactó en la humanidad de la víctima, pues, a pesar de que se practicó el dictamen de balística, no se logró identificar el arma de la cual provino el proyectil; por consiguiente, se negaron las pretensiones, toda vez que no se acreditó el nexo entre la actuación del agente del Estado y el daño causado (f. 120 a 126, c. ppal.).

III. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual manifestó su inconformidad con la decisión anterior, pues, a su juicio y contrario a lo que concluyó el Tribunal, al margen de la absolución penal del señor L.R.A.C. existen otras piezas procesales, como la resolución de acusación, a partir de las cuales es posible observar que la muerte de W.E.B.R. se produjo por la acción imprudente de aquél, quien disparó su arma de dotación oficial, cuando estaba prestando el servicio.

Agregó que, si bien es cierto la prueba de balística no arrojó resultado alguno, ello no significa que el policía no disparó el arma ni que no fue él quien causó el daño por el cual se reclama; en consecuencia, solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones (f. 129 a 132, c. ppl.).

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación se concedió el 5 de octubre de 2012 y se admitió en esta Corporación el 25 de enero de 2013. El 17 de abril de ese año, se corrió traslado a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 134, 139 y 141, c. ppl.).

1. La parte demandante insistió en que existe suficiente material probatorio que da cuenta de la responsabilidad del Estado en la muerte del señor W.E.B.R. y puso de presente que el juez penal militar de primera instancia profirió sentencia condenatoria en contra del uniformado L.R.A.C., por el homicidio del señor B.R. (f. 224 a 233, c. ppl.).

2. La parte demandada alegó que no está probada la falla en el servicio que se le pretende imputar por la muerte de W.E., pues no se demostró que el disparó que él recibió fue propinado por uno de sus agentes; por el contrario, según su dicho, del caudal probatorio se puede concluir que quien causó el daño fue un tercero ajeno a la administración, quien disparó un arma de fuego en contra de las personas que se hallaban en el lugar y, posteriormente, emprendió la huida (f. 166 a 176, c. ppl.).

3. El Ministerio Público manifestó que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que la parte demandante no probó que la muerte de W.E.B.R. fue causada por una acción imprudente y descuidada de un agente del Estado; por consiguiente, según su concepto, no es posible endilgarle responsabilidad patrimonial a la administración por el daño causado a la parte actora (f. 185 a 188, c. ppl.).

V. CONSIDERACIONES

Competencia

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $854'948.879, solicitada por concepto de perjuicios materiales, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de interposición del recurso (ley 446 de 1998) para que el asunto sea conocido en segunda instancia.

2. Oportunidad de la acción

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

El daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 1º de enero de 2007, de manera que el cómputo de la caducidad de la acción debe iniciarse a partir del día siguiente (2 de enero de 2007); así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó 15 de diciembre de 2008, puede concluirse que ésta se promovió dentro del término previsto por la ley.

Traslado de la prueba

Sobre los medios probatorios obrantes en el expediente, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquellos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hayan sido solicitados en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hayan sido practicados con audiencia de ésta no pueden ser valorados en el sub lite.

También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de pruebas haya sido solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que hagan parte del acervo probatorio y que luego, de resultar desfavorables a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión.

Pues bien, en el expediente obra copia auténtica de algunas piezas que hacen parte del proceso penal que se adelantó en contra del señor L.R.A.C., por el homicidio del señor W.E.B.R., prueba que fue solicitada por la parte demandante, sin que la parte accionada se haya pronunciado al respecto; sin embargo, comoquiera que fue el Ministerio de Defensa, a través de la Jurisdicción Penal Militar, el encargado de adelantar ese proceso y de decretar y practicar las pruebas del mismo y teniendo en cuenta que, por consiguiente, éstas contaron con la audiencia y participación de la parte aquí demandada, ellas serán apreciadas con el valor probatorio que les corresponda.

De igual forma, los documentos públicos y los informes técnicos que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR