Sentencia nº 63001-23-31-000-2012-00039-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782405213

Sentencia nº 63001-23-31-000-2012-00039-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Diciembre de 2018

Fecha10 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente : MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 63001 - 23 - 31 -000- 2012 - 00039-01 ( 55871 )

Actor : GLORIA ESPERANZA JARAMILLO PELÁEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - caducidad / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - CADUCIDAD - el cómputo inicia a partir de la ejecutoria de la providencia absolutoria / CADUCIDAD - presupuesto procesal de la acción - se puede declarar de manera oficiosa.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 27 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se declaró de oficio probada la excepción de caducidad de la acción.

SÍNTESIS DEL CASO

El 11 de mayo de 2009 el señor W.J.T. fue capturado, sindicado de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica. La Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria. El 21 de julio de 2009, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación a favor del acusado, motivo por el cual ordenó su libertad inmediata. El tribunal de primera instancia declaró probada de oficio, en la sentencia, la excepción de caducidad de la acción.

I I. ANTECEDENTE S

1. La demanda

El 16 de febrero de 2012 (F. 1 a 14 c. 1), los señores W.J.T. y L.P.H., quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor S.J.H.; Millerlady Toro Tangarife; M.Á.J.V.; J.C., J.M., M.A.J.T. y G.E.J.P., por conducto de apoderado judicial, de manera concreta a través de la víctima directa, señor W.J.T., quien acreditó la condición de abogado y apoderado de todos los demandantes (F. 20 y 29 c. 1), interpusieron acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados entre el 11 de mayo y el 27 de julio de 2009.

Los demandantes solicitaron que se accediera a las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son administrativamente responsables en forma solidaria por la falla del servicio de justicia, situación que determinó mi privación injusta de la libertad.

A consecuencia de la anterior declaración, se condene a los entes demandados a pagar solidariamente a favor mío y de mis familiares demandantes, como indemnización, las siguientes sumas de dinero, así:

2.1. Perjuicios morales:

2.1.1. A mí, W.J.T. el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo.

2.1.2. A mi compañera permanente L.P.H.J. la suma equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo.

2.1.3. A mi hijo menor S.J.H. la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo.

2.1.4. A mi padre M.Á.J.V. la suma equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo.

2.1.5. A mi madre M.T.T. la suma equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo.

2.1.6. A mi hermana M.A.J.T. la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo.

2.1.7. A mi hermano J.M.J.T. la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo.

2.1.8. A mi hermano J.C.J.T. la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo.

2.1.9. A mi suegra G.E.J.P. la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo.

Total perjuicios morales: el valor en pesos equivalente a mil cuatrocientos (1400) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.2. Lucro cesante: yo tenía un contrato de prestación de servicios con el doctor (…) consistente en la sustanciación de los procesos que él llevaba, pactamos un sueldo básico de un millón de pesos ($1 000.000) y un porcentaje por procesos exitosos, básico que dejé de percibir cuando me detuvieron; trabajaba como dependiente judicial de mi señora esposa L.P. y una vez detenido y dada la imposibilidad de ella para ocuparse de los negocios tuvimos que entregar los procesos dejando de recibir más o menos dos millones de pesos ($2 000.000) mensuales. El señor (…) me había contratado como su asesor para todos sus negocios y me pagaba un millón quinientos mil pesos ($1 500.000) mensuales, contrato que me canceló una vez se enteró de mi detención. Igual situación aconteció con el señor (…) quien me cancelaba quinientos mil pesos ($500.000) mensuales por asesorarlo en sus negocios de finca raíz y su actividad como concejal, contrato que igualmente me canceló aparte de deteriorar nuestra amistad, una vez se enteró de mi detención. Teniendo en cuenta que estuve detenido injustamente un tiempo cercano a los tres (03) meses, se debe multiplicar los valores relacionados por los tres meses y nos da la suma de once millones de pesos m/cte ($11 000.000).

2.2.2. Daño emergente: se determina en este perjuicio, los gastos ocasionados a los demandantes de no haberse presentado mi injusta privación de la libertad, no hubiese sido necesario erogarlos, tales como gastos de transporte, diligencias judiciales y honorarios de abogados, los cuales se causaron fundamentalmente por:

-Honorarios profesionales para pagar mi defensa ante tan graves acusaciones. Por esos motivos cancelé al profesional del derecho Dr. H. (…) la suma de diez millones de pesos ($10 000.000,00) m/cte.

-Transporte de mi familia: me visitaban dos veces por semana mi madre, mi padre y mis hermanos desde la ciudad de Armenia hasta la vereda M., a razón de $6.000 c/u, es decir, $24.000 diarios por 24 días, equivalente a $576.000,00.

-Manutención de mis padres: en razón de que soy yo quien siempre ha respondido por mis padres, en materia de suministro de mercado mensual. Mis padres se endeudaron por suministro de víveres por un valor de $400.000,00.

En total, por perjuicios materiales, las entidades demandadas deben pagar la suma de diez millones novecientos setenta y seis mil pesos ($10 976.000,00) m/cte.

2.3. Daños a la vida de relación

Que se condene a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial a pagar solidariamente como indemnización por perjuicios que padecemos L.P. y yo, por la alteración de las condiciones de nuestra existencia.

2.3.1. Para la señora L.P.H.J. una suma equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo.

2.3.2. Para mí, W.J.T. una suma equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo.

En total, por daños a la vida de relación, las entidades demandadas deben pagar el total en pesos colombianos, equivalentes a 200 (sic) salarios mínimos vigentes al momento de la ejecutoria del fallo.

2.4. Pretensiones generales

2.4.1. Que se condene a los entes demandados a pagar a favor de los demandantes intereses moratorios…

2.4.2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solicito que se condene en costas a las partes demandadas.

2.4.3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A.

2.4.4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. (F. 8 a 11 c. 1).

Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes:

El 7 de mayo de 2009, por orden de la coordinación de la Unidad de Fiscalías Seccionales de Armenia, el señor W.J.T. fue privado de la libertad.

Al señor J.T. se le impuso una medida de aseguramiento de detención domiciliaria, en el condominio S.N., de la vereda M. del municipio de Armenia, lugar de residencia del sindicado.

Los delitos por los que fue acusado el señor W.J.T. fueron los de peculado por apropiación y falsedad ideológica.

El 21 de julio de 2009, la Fiscalía Única Delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de P. y Armenia precluyó la investigación a favor del sindicado y, por tanto, ordenó su libertad inmediata.

Como fundamentos jurídicos y normativos de la demanda, la parte actora sostuvo que la actuación de la Fiscalía General de la Nación constituyó una falla del servicio, toda vez que no existía ninguna razón para haber privado de la libertad al señor W.J.T..

2. T rámite e n primera instancia

Mediante auto del 10 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Quindío rechazó la demanda por falta de subsanación. Sin embargo, 30 de mayo del mismo año, el tribunal dejó sin efectos esa decisión, al constatar que la parte actora sí había aportado los poderes dirigidos a esa Corporación, dentro del plazo establecido en la providencia inadmisoria (F. 125 a 126 c. 1).

De modo que la demanda fue admitida mediante providencia del 10 de julio de 2012, y se notificó en debida forma al Ministerio Público, a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial (F. 127 y 128 c. 1).

LaFiscalía General de la Nación, dentro de la respectiva oportunidad procesal, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la privación de la libertad adoptó en tanto que existían varios indicios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR