Sentencia nº 54001-23-31-000-2000-01101-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782405313

Sentencia nº 54001-23-31-000-2000-01101-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Diciembre de 2018

Fecha10 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: J.E.R.N. (E)

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 54001-23-31-000-2000-01101-01(35592) A

Actor: M.I.P. ÉREZ DE BAYONA Y OTROS

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL Y OTRO

Referencia : RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Conoce la Sala del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 8 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la que fue demandada en ejercicio de la acción de reparación directa la Nación - Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional y Ejército Nacional.

ANTECEDENTES

1.- La Demanda

El 22 de octubre de 1999, la señora M.I.P. de Bayona y otros, por intermedio de apoderada judicial presentaron acción de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional y Ejército Nacional, con ocasión de la muerte del señor N.A.B.S. ocurrida el 22 de octubre de 1997 en el municipio de Ábrego (Norte de Santander) y quien era candidato a la Alcaldía de dicho municipio; en consecuencia, solicitaron que se condenara a las demandadas al pago de los perjuicios morales y materiales causados a cada uno de ellos.

2.- Sentencia del Tribunal Administrativo

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante fallo del 8 de junio de 2006, decidió negar las pretensiones de la demanda, al no encontrar acreditada la falla del servicio de las demandadas.

El a quo señaló que a pesar de encontrarse demostrado el daño antijurídico alegado en la demanda, esto es, la muerte del señor N.A.B.S., las pruebas allegadas al proceso no demostraban la omisión de las entidades demandadas en la protección y seguridad del fenecido, pues no hubo elementos que demostraran que dichas autoridades supieran de antemano las amenazas que se surtieron en su contra, y que dieron lugar a su homicidio; por el contrario, sostuvo que las pruebas demostraban la imprevisibilidad de las circunstancias en que se produjeron estos hechos para la administración.

3.- Recurso de Apelación

Las partes no interpusieron recurso de apelación.

4.- Recurso Extraordinario de Revisión

En escrito contentivo del recurso de fecha 27 de junio 2008, se invoca como causales de revisión las previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 188 del CCA., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, que responden a los siguientes textos “Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados” y Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, causales que el recurrente fundamentó de la siguiente manera:

“(…) Se configura… la Causal Primera establecida en el artículo 188, numeral 1° del Código Contencioso Administrativo, puesto que la sentencia recurrida se fundamentó en el Oficio N°0880 del 17 de Octubre de 2001 suscrito por el Comandante del Batallón de Infantería No.15 (folio 100), que faltó a la verdad y en consecuencia se incurrió en falsedad ideológica en documento público en cuanto negó u ocultó que el señor N.A.B.S. se había hecho presente en dos (2) oportunidades en las instalaciones del Batallón, acompañado del señor H.P.O., para denunciar explícitamente las amenazas de las que era objeto por parte del grupo armado que finalmente lo asesinó, y que para el efecto se había entrevistado personalmente con el comandante encargado de la unidad, el M.J.A.L., quien evidentemente se abstuvo de ordenar las medidas de protección que el caso requería y se desentendió de la suerte del candidato. Por consiguiente, los agentes del Estado estaban perfectamente enterados y advertidos de la intención que el grupo armado tenía de segar la vida del señor BAYONA, lo que vuelve manifiesta la responsabilidad de las entidades demandadas.

Con la bitácora o el libro de visitas del Batallón de Infantería “Santander” de O. ocurrió igual. Fue objeto de falsedad por destrucción u ocultamiento, para que no quedaran pruebas de las visitas y denuncias que oportunamente hizo el señor BAYONA SANTOS.

… Con base en la Causal Segunda de Revisión prevista en el numeral 2° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, se pide la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, tomando en consideración que después de su expedición se ha tenido conocimiento de la existencia de documentos públicos en los archivos de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, adscrita al Ministerio de Defensa, que permiten demostrar que el grupo armado ilegal que perpetró el secuestro y asesinato del señor N.A.B.S. (q.e.p.d.), esposo y padre de los demandantes estaba organizado bajo la forma de una “convivir” o asociación de vigilancia denominada “RENACER CESARENSE”, con todos los permisos, licencias y autorizaciones para funcionar otorgados por la mencionada entidad estatal, lo cual le permitió operar públicamente en los Departamentos de Cesar y Norte de Santander, especialmente en los municipios de Ocaña (donde se produjo el secuestro) y en Ábrego (donde se asentó a partir de Enero de 1997 y permaneció ininterrumpidamente por más de un año causando la muerte a más de treinta personas, entre ellas el entonces candidato a la alcaldía N.B.S...)., todo con el apoyo permanente de las fuerzas militares y de policía acantonadas en la región. Esta “Convivir” en realidad no era sino la fachada de nada menos que el “Frente Julio Cesar Peinado Becerra” de las llamadas autodefensas, liderado por el señor J.F.P.M..

Es claro que entre el otorgamiento de los permisos y licencias por parte del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, y la organización y actividades del grupo armado existió una relación directa que finalmente produjo la muerte del señor BAYONA, puesto que sin estos permisos y licencias no hubieran podido operar públicamente y ni siquiera existir. Si estos documentos se hubiesen conocido en su momento y hubiesen sido aportados al proceso, el Tribunal habría proferido una decisión diferente y de manera inexorable habría tenido que deducir la responsabilidad de las entidades accionadas. Estos documentos estuvieron, por supuesto, en poder del Ministerio de Defensa y por su causa no fue posible aportarlos al proceso oportunamente.

Del mismo modo, en el marco de los procesos de justicia y paz, en los últimos dos años se han recaudado valiosas pruebas testimoniales y documentales sobre las relaciones de colaboración y de apoyo que hubo entre las unidades militares y policiales acantonadas en los Municipios de Ocaña y A. y los integrantes del grupo armado ilegal que asesinó al señor BAYONA. Estos elementos probatorios habrían permitido fundamentar aún más una declaración de la responsabilidad del Estado por las actuaciones y omisiones de sus agentes, que tenía a su cargo el servicio público de seguridad”.

Esta Corporación mediante auto del 15 de mayo de 2009 admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante.

5.- Contestación al Recurso Extraordinario de Revisión

La apoderada de la parte demandada Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional contestó el recurso extraordinario de revisión por medio de documento arrimado el 11 de junio de 2009, en el que solicitó no conceder el recurso interpuesto por la parte demandante, al considerar que las causales solicitadas no se encontraban acreditadas, por cuanto las pruebas testimoniales solicitadas ya habían sido objeto de pronunciamiento en sede del proceso de reparación directa; de igual manera, planteó la inexistencia de la responsabilidad administrativa de su poderdante, toda vez que tanto en el relato de los hechos como en las pruebas allegadas al plenario no se nombró a la Policía “o algún agente suyo, a quien se le haya solicitado protección y no la haya proporcionado”.

Por su parte la demandada Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, guardó silencio.

Mediante proveído del 11 de diciembre de 2009, esta Corporación resolvió la solicitud de pruebas realizada por la parte recurrente, en la que se accedió al decreto de unas y se negó el de otras.

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la apoderada de la señora M.I.P. DE BAYONA Y OTROS, en su calidad de parte actora contra la sentencia del 8 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, trámite en el que fueron demandados en ejercicio de la acción de reparación directa, la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional y Ejército Nacional.

Con el objeto de presentar un análisis ordenado y coherente, la Sala abordará el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: 1. De la competencia. 2. Del recurso extraordinario de revisión; 3. Del caso concreto -De las causales de revisión invocadas.

1.- De la competencia

Es competente la Subsección C, para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante, en virtud a lo señalado en el artículo 185 del C.C.A, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 que reza:

El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas”

Analizado el asunto sometido a consideración a la luz de la disposición normativa en cita, se observa que la sentencia objeto de recurso extraordinario de revisión fue proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro de la acción de reparación directa, que buscaba la declaratoria de responsabilidad de la Nación...

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