Sentencia nº 11001-03-26-000-2016-00071-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782405333

Sentencia nº 11001-03-26-000-2016-00071-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Diciembre de 2018

Fecha10 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00071-0 0 (56901)

Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE SANTANDER

Demandado: M.Á.P.H.

Referencia: REPETICIÓN - ÚNICA INSTANCIA (LEY 1437 DE 2011)

Temas: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE - la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por ende, este es el cuerpo normativo aplicable a la controversia / COMPETENCIA FUNCIONAL EN REPETICIÓN LEY 1437 DE 2011 - se aplica el factor cuantía para los procesos de dos instancias y el subjetivo para los de única / DOLO - si la conducta que se reprocha ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, el elemento subjetivo debe analizarse a la luz del artículo 63 del Código Civil - no se demostró que la demandada hubiese actuado con dolo - la condena a una entidad estatal a través de un juicio previo y totalmente diferente al de la acción de repetición no implica automáticamente la responsabilidad del agente o ex agente estatal que eventualmente hubiere dado lugar a la misma o que hubiere participado en los hechos correspondientes.

La Sala, en única instancia, decide la demanda de repetición que la Contraloría General de Santander interpuso en contra del señor M.Á.P.H..

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El 4 de diciembre de 2015, la Contraloría General de Santander, por conducto de apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo de Santander, presentó demanda de repetición en contra del señor M.Á.P.H., para que se lo declare patrimonialmente responsable del pago de $889'319.445, como consecuencia de la nulidad de un acto administrativo por medio del cual él -en su condición de contralor departamental- aceptó la renuncia de una funcionaria.

Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes:

El señor M.Á.P.H. ocupó el cargo de contralor de Santander, entre el 24 de mayo de 2001 y el 10 de junio de 2002. Según se dijo, el mencionado señor solicitó a los funcionarios de libre nombramiento y remoción y provisionales de la Contraloría Departamental que presentaran su renuncia, so pena de declararlos insubsistentes, razón por la cual la señora G.N.V.R. lo hizo, quien se desempeñaba en el cargo de profesional especializado (código 355, grado 3).

Mediante Resolución No. 000536, expedida el 18 de julio de 2001, el señor M.Á.P.H. aceptó la renuncia que presentó la mencionada señora.

La señora G.N.V.R., por conducto de apoderado judicial, demandó la nulidad de dicho acto administrativo y el consecuente restablecimiento del derecho. Se indicó que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2009, le dio la razón. Esta decisión la confirmó el Consejo de Estado a través de providencia del 7 de febrero de 2013.

Las mencionadas decisiones judiciales declararon la nulidad del acto administrativo que aceptó la renuncia de la señora G.N.V.R. y condenó a la Contraloría General de Santander a reintegrarla al cargo que una vez desempeñó. Asimismo, tuvo que pagarle la suma de $ 889'319.445, por concepto de salarios y demás derechos laborales, la cual se pagó el 30 de abril de 2014.

Según la demanda, el señor M.Á.P.H. actuó con dolo, por las siguientes razones (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores):

“De conformidad con los hechos anteriormente expuestos y las acciones y omisiones en que incurrió el doctor M.Á.P.H. en calidad de contralor general de Santander (e) para la época de los hechos, al solicitar a la funcionaria V.R. la renuncia de su cargo que para la época ocupaba en la Contraloría (…) tal y como quedó demostrado dentro del proceso instaurado por la ex funcionaria y en el cual sostuvo en su oportunidad el Tribunal Administrativo de Santander lo siguiente:

`A criterio de esta corporación y partiendo de las declaraciones que son uno de los medios de convicción en el sentido de que son idóneos, para probar que el 21 de junio de 2001, el Contralor Encargado del departamento de Santander MIGUEL ÁNGEL PINTO, ordenó por conducto de los señores MARCO A.D.(. General) y K.C.P. la presentación de la renuncia protocolaria del personal que se encontraba en provisionalidad, estas afirmaciones coinciden con la dimisión presentada por la demandante el 19 de junio de 2001 (fl. 38), so pena de declararlos insubsistentes.

`Apreciada la prueba testimonial y documental en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la Sala llega a la convicción de que la renuncia presentada por la actora G.N.V.R., no fue el resultado de su voluntad libre y espontánea, sino que lo hizo presionada en la forma ya descrita y por el funcionario antes indicado, además se probó que la accionante no ocupaba un cargo directivo'”.

2. Trámite procesal

2.1. Por auto del 11 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, remitió por competencia el proceso de la referencia a esta Corporación, en razón a que, si bien la conducta que se le reprocha al demandado ocurrió cuando este fungía como contralor, al momento de la presentación de la demanda aquel señor ejercía como representante a la Cámara.

Este Despacho, mediante auto del 31 de mayo de 2017, admitió la demanda, providencia que se notificó en debida forma al demandado y al Ministerio Público.

2.2. El señor M.Á.P.H., por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Sostuvo que su actuación se ajustó a la normativa vigente para la época en la que, en su condición de contralor de Santander, aceptó la renuncia presentada por la señora V.R., dado que ella no ostentaba un cargo de carrera, sino que fue nombrada en provisionalidad.

A su vez, aclaró que él no le pidió la renuncia a la mencionada funcionaria, tanto así que no la aceptó inmediatamente, sino dentro del mes siguiente, por manera que no podía entenderse como configurado el cargo de desviación de poder.

Señaló que la anulación de un acto administrativo no implica la prosperidad de la pretensión de repetición, pues para ello se requiere que se pruebe el elemento subjetivo establecido al respecto, esto es, el actuar doloso o gravemente culposo del demandado. Adicionalmente, explicó que en las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dieron lugar a la condena, el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado no concluyeron que en el trámite de la renuncia se hubiese actuado con dolo o culpa grave.

2.3. El 29 de agosto de 2018 se realizó la audiencia inicial, diligencia en la que se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, es decir, el saneamiento del proceso, la decisión de excepciones previas, la conciliación, la fijación del litigio y el decreto de pruebas.

El litigio se fijó en los siguientes términos (se trascribe de forma literal):

“La controversia va a girar alrededor de la culpa grave y el dolo (…) del señor Pinto (…) El problema a resolver será determinar (…) si la condena patrimonial objeto de esta controversia tiene como causa una conducta dolosa o gravemente culposa imputable al señora M.Á.P.H. .

La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron su aceptación. Posteriormente, se decretaron las pruebas pedidas en la demanda: las documentales allegadas con el libelo y el interrogatorio de parte del señor M.Á.P.H.. Además, la magistrada conductora del proceso señaló que la parte demandada no aportó ni solicitó la práctica de pruebas.

2.4. El 10 de octubre de 2018 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual

se practicó el interrogatorio de parte del señor M.Á.P.H. (demandado en este asunto). Las respuestas al interrogatorio se encuentran contenidas en el CD que obra a folio 163 del cuaderno principal, cuyos apartes relevantes y pertinentes serán tenidos en cuenta más adelante.

Surtido lo anterior y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público.

2.5. La parte demandada presentó sus alegatos de conclusión y reiteró los argumentos expuestos en su contestación del libelo. Agregó que con el interrogatorio de parte que se surtió quedó claro que el señor M.Á.P.H., en su calidad de contralor encargado de Santander, no actuó con dolo ni culpa grave al aceptar la renuncia presentada por la señora G.N.V.R.. También señaló lo siguiente: <<no es cierto que le haya pedido la renuncia (…) y que la misma NO se debió a circunstancias de tipo político y por acuerdo de coalición en la Asamblea de Santander. Ella la presentó [la renuncia] en forma escrita y libre de todo apremio (…)>>.

El Ministerio Público rindió concepto y solicitó negar las pretensiones de la demanda porque, en su criterio, no se acreditó que el señor M.Á.P.H. (contralor de Santander (E)) hubiese actuado con dolo o culpa grave al momento de expedir la Resolución No. 00536 del 18 de julio de 2001, por medio de la cual aceptó la renuncia presentada por la señora G.N.V.R.. Dijo, además, que la entidad demandante no adelantó un mínimo esfuerzo argumentativo y probatorio para demostrar una conducta reprochable por parte del demandando.

La entidad demandante guardó silencio en esta etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Prelación de fallo

La Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 2005, dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada.

2. Competencia

La Ley 1437 de 2011 (CPACA),...

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