Auto nº 25000-23-41-000-2017-00375-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782405409

Auto nº 25000-23-41-000-2017-00375-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Diciembre de 2018

Fecha10 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000 - 23 - 41 - 000 - 2017 - 00375 - 00

Actor: W.H.L.

Demandad o: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A ADMINISTRADORA Y VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES

Referencia: Recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra el auto del 15 de junio de 2017, mediante el cual se rechazó la demanda por no subsanarla en relación con la falta de capacidad jurídica de los demandados.

1.- Antecedentes

El señor W.H.L., actuando por conducto de apoderada judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución AL-11660 del 29 de agosto de 2016, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la resolución AL-04042 de 10 de junio de 2016”, y la nulidad total de la Resolución AL-13484 de 8 de noviembre de 2016, Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. AL-11660 de 2016”, expedidas por el apoderado general de F. La Previsora S.A., actuando como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” EICE en Liquidación.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se reconozca y pague el valor total de la acreencia presentada y aprobada, esto es, la suma de $755.653.155,40 y se rechace la deducción de valores del monto a pagar, salvo las deducciones legales.

2.- El auto apelado

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante providencia de 15 de junio de 2017, rechazó la demanda por considerar que no se subsanó en los términos solicitados en el auto inadmisorio, en la medida en que quienes se señalan como partes demandadas no pueden acudir al proceso en tal calidad.

En efecto, señaló que en el escrito de subsanación de la demanda la parte actora indicó que el extremo pasivo lo constituye la LA NACIÓN, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. administradora y vocera de PAR CAPRECOM LIQUIDADO y contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO dirigido por el Dr. F.N.M..

Sin embargo, el Tribunal manifestó que el PAR CAPRECOM LIQUIDADO se constituyó mediante contrato de fiducia con el fin de cumplir unos objetivos específicos, entre estos, la atención de procesos judiciales, administrativos, arbitrales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio. Por lo tanto, consideró que su responsabilidad es únicamente frente a los procesos judiciales que se encontraban en curso, lo que no sucede en el presente caso, pues aún no se ha trabado la relación jurídico procesal. Como sustento de dicha afirmación citó la Circular 03 de 8 de marzo de 2017 de la Coordinación Jurídica de PAR CAPRECOM LIQUIDADO.

Ahora bien, frente a la F. la Previsora S.A., indicó que al momento de proferir los actos demandados obraba única y exclusivamente como liquidadora de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” EICE en Liquidación, por lo que una vez efectuada la liquidación y consecuente extinción de la personalidad jurídica, igualmente se terminaron sus obligaciones respecto de dicha entidad.

3.- El Recurso de Apelación.

La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, con el fin de que se revoque y en su lugar se continúe con el trámite procesal, toda vez que, a su juicio, i) los artículos 3° del Decreto 414 de 2001, 52 de la Ley 489 de 1998, 19 de la Ley 1105 de 2006, 43 del Decreto 2519 de 2015, del Decreto 2192 de 2016 y del Decreto 140 de 2017 permiten concluir que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM LIQUIDADO, respecto del cual la F. la Previsora S.A. actúa como administradora y vocera, es el encargado de atender las obligaciones contingentes y remanentes del proceso de liquidación de la extinta entidad, pero aclara que no solo de los de aquellos trámites judiciales que se encuentre en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio, sino de todos los que se encuentren en curso y que se instauren con posterioridad a la terminación del proceso de liquidación; ii) al ser el Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM LIQUIDADO administrado por la F. la Previsora S.A. el receptor de los inventarios de bienes y subrogatario de los derechos y obligaciones de la entidad liquidada, tiene la obligación de responder por los procesos judiciales sobrevinientes a la liquidación de Caprecom; iii) se realizó una indebida interpretación de la Circular No. 03 del 8 de marzo de 2017, expedida por el PAR Caprecom Liquidado, “por medio de la cual se establecen tarifas para la expedición de certificaciones, constancias, copias simples y auténticas, entre otros”, al considerar que cuando se refiere a la finalidad del Patrimonio Autónomo, no se está limitando a los procesos judiciales que están en curso, además de señalar que dicha circular no es oponible a terceros, por lo que el Tribunal no podía fundamentar su decisión en dicha comunicación.

4.- CONSIDERACIONES

4.1. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes reseñados, la Sala debe determinar si carece de legitimación en la causa por pasiva la sociedad F. La Previsora S.A. en calidad de administradora y vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado en los procesos formulados en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se promueven contra actos administrativos expedidos por dicha F. en calidad de liquidador de Caprecom en Liquidación, cuando dichos procesos se han formulado una vez culminado el proceso de liquidación.

4.2. Análisis del asunto

4.2.1. Régimen aplicable a la liquidación de Caprecom EICE y a las reclamaciones que al interior del citado proceso se tramiten.

Conforme al Decreto 2519 de 2015, “Por el cual se suprime la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM", EICE, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones”, la liquidación de CAPRECOM se rige por el régimen previsto en el Decreto Ley 254 de 2000, la Ley 1105 de 2006, y las normas especiales que se consagren en el decreto de liquidación. Así mismo, esta disposición precisó que en lo no dispuesto por dichas normas, se aplicará el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF).

Ahora bien, el artículo 24 del Decreto Ley 254 de 2000 indicó que para el trámite y decisión de las reclamaciones presentadas ante el liquidador, las disposiciones aplicables serán las que rigen a las entidades financieras. Al respecto, la citada norma dispuso:

“ARTÍCULO 24° .- Término para presentar reclamaciones. El término para presentar reclamaciones, el traslado de las mismas y la decisión sobre ellas se sujetará a las disposiciones que rigen a las entidades financieras.”

Por su parte, el literal b) del numeral 1° del artículo 9.1.3.2.4. del Decreto 2555 de 2010 estableció que para determinar el pasivo a cargo de la instituciones financieras en liquidación, respecto de las reclamaciones presentadas oportunamente se debe señalar cuáles de ellas son aceptadas y cuáles rechazadas contra la masa de la liquidación, indicando la naturaleza de las mismas, su cuantía, la prelación para el pago y las preferencias que la ley establece si las hay. Sobre el particular la disposición reza:

“[…] Artículo 9.1.3.2.4 Pasivo a cargo de la entidad en liquidación. Para la determinación de las sumas a cargo de la entidad en liquidación se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Determinación de las sumas y bienes excluidos de la masa y de los créditos a cargo de la masa de la liquidación . Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del término para presentar reclamaciones, el liquidador decidirá sobre las reclamaciones presentadas oportunamente mediante resolución motivada o mediante actos administrativos independientes en los que además de resolver las objeciones presentadas se señalará lo siguiente:

a) Las reclamaciones oportunamente presentadas aceptadas y rechazadas en relación con bienes y sumas de dinero excluidos de la masa de la liquidación, señalando la cuantía y el orden de restitución de conformidad con el numeral 2 del artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 26 de la Ley 510 de 1999 y por el artículo 61 de la Ley 795 de 2003; los numerales 1, 5 y 6 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 25 de la Ley 510 de 1999; el artículo 51 de la Ley 454 de 1998; los artículos 9 y 10 de la Ley 546 de 1999 y las demás normas que expresamente reconozcan este privilegio;

b) Las reclamaciones oportunamente presentadas, aceptadas y rechazadas contra la masa de la liquidación, señalando la naturaleza de las mismas, su cuantía y la prelación para el pago y las preferencias que la ley establece, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las reglas generales del Código Civil y demás disposiciones legales aplicables. […]” (Subrayas y negrita fuera del texto original)

Por último, el artículo 7 del Decreto 254 de 2000, modificado por el artículo 7 de la Ley 1105 de 2006, precisó que contra los actos que expida el liquidador procederá el recurso de reposición. Así mismo, indicó que aquellos que acepten, rechacen o establezcan la prelación del crédito serán susceptibles de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al ser, por su naturaleza, actos administrativos. En efecto, respecto de este punto se dijo:

“ARTÍCULO ...

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