Auto nº 73001-23-31-000-2007-00616-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Diciembre de 2018
Fecha | 10 Diciembre 2018 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera p onente: M.N.V. RICO
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00616-01(45211)
Actor: MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE GIL Y OTROS
Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Referencia: SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Procede la Sala a pronunciarse en relación con la petición de “adición y aclaración de la sentencia” elevada por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal ESP.
I.- A N T E C E D E N T E S
1.- El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 28 de mayo de 2012, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que en el presente caso se acreditó la falla en la que incurrió la Administración, por cuanto la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. no señalizó la obra que adelantó en el corregimiento del Chicoral, por la cual se desplazaba el señor G.P. y en la que perdió la vida, luego de caer en un hueco, con lo cual desconoció la obligación establecida en el Código Nacional de Tránsito y por el Ministerio de Obras Públicas, así lo indicó (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay):
“Es pertinente señalar, que en este evento, se predica igualmente omisión por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por cuanto al entrar la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal en liquidación, fue la Superintendencia quien asumió la administración de la entidad en mención, tal como se estableció en la Resolución Nº SSPD-20061300036085 del 28-09-2006 expedida por la Secretaría General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
“En esta medida, el elemento de irregularidad de la Administración, se encuentra cumplido a cabalidad, dando paso a estudiar el segundo presupuesto (daño) y posteriormente el nexo entre el incumplimiento por parte de los entes demandados y la muerte del señor J.V.G.P..
“(…).
“En este contexto, advierte la Sala que el accidente se produjo con ocasión de los trabajos de acueducto que la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. adelantaba en la carrera 7, calles 4, 5 y 6 de Chicoral, por la cual se desplazaba el señor J.V.G.P., como quiera que dicha empresa no señalizó la obra para prevenir esa clase de accidentes en tanto que era su obligación hacerlo como ejecutora y dueña de esta, obligación que no cumplió debidamente puesto que la señalización o los elementos utilizados para advertir a los usuarios de la vía que dichos trabajos se estaban realizando, fueron precarios, precisamente porque se habían hecho excavaciones de gran profundidad, lo cual, en consecuencia, ameritaba unas medidas de prevención acordes con la magnitud de tal intervención” .
2. La Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, a través de sentencia del 30 de agosto de 2018, resolvió el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 28 de mayo de 2012 y modificó lo resuelto en primera instancia así:
“PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsables a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por los perjuicios originados a los demandantes con la muerte del señor J.V.G.P., ocurrida el día 28 de abril de 2007.
“SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a pagar solidariamente, a título de indemnización, por concepto de perjuicio moral, las siguientes sumas:
DEMANDANTE
PARENTESCO
VALOR A RECONOCER
M.d.C.R. de Gil
Cónyuge
100 SMLMV
María Yanet Gil Rodríguez
Hija
100 SMLMV
Ana Lucía Gil Rodríguez
Hija
100 SMLMV
Blayne María Gil Rodríguez
Hija
100 SMLMV
José Vicente Gil Rodríguez
Hijo
100 SMLMV
Luz Mary Gil Rodríguez
Hija
100 SMLMV
Nancy Gil Rodríguez
Hija
100 SMLMV
Gustavo Gil Rodríguez
Hijo
100 SMLMV
Blanca Flor Gil Rodríguez
Hija
100 SMLMV
Mirian Gil Rodríguez
Hija
100 SMLMV
Iván Felipe Quintero Gil
Nieto
50 SMLMV
Sara Lucía Quintero Gil
Nieta
50 SMLMV
Fayssure Nathalie Ospina Gil
Nieta
50 SMLMV
Néstor Javier Ospina Gil
Nieto
50 SMLMV
Kevin Santiago Gil Murillo
Nieto
50 SMLMV
David Stevens Gil Murillo
Nieto
50 SMLMV
Karen Vanessa Babativa Gil
Nieta
50 SMLMV
Jhon Alejandro Babativa Gil
Nieto
50 SMLMV
Jhoan Sebastián Gil Conde
Nieto
50 SMLMV
Diego Andrés Fuentes Gil
Nieto
50 SMLMV
Fabián Camilo Fuentes Gil
Nieto
50 SMLMV
Mateo Felipe Fuentes Gil
Nieto
50 SMLMV
Leidy Katerym Tatiana González Gil
Nieta
50 SMLMV
Gustavo Adolfo Gil Conde
Nieto
50 SMLMV
Diego Fernando González Gil
Nieto
50 SMLMV
“TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
“CUARTO: La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios darán cumplimiento al presente fallo, en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
“QUINTO: E. copia de la sentencia con destino a las partes, con las precisiones establecidas por el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando”.
2.- El apoderado de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal ESP, mediante escrito radicado el 8 de octubre del año en curso ante esta Corporación solicitó la adición y aclaración de la sentencia en los siguientes términos (se trascribe literal, incluidos los posibles errores):
“(…).
“Para este caso, al resolver el recurso de apelación (…) el despacho efectuó un análisis de los efectos de la toma de posesión regulada por el Decreto 663 de 1993 y el Decreto 255 de 2010 y sostuvo: `por tanto, es oportuno resaltar que, de acuerdo con el estatuto orgánico financiero, la figura de la toma de posesión está dirigida a desplazar la administración de la entidad para establecer si esta debe ser objeto de liquidación, si es posible en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto, o si se pueden adoptar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones (…) por tanto, la obligación jurídica de la prestación del referido servicio se encontraba a su cargo, convirtiéndola en responsable solidaria'.
“Desde esta perspectiva el despacho estableció la responsabilidad solidaria según el artículo 2344 del C.C. en el pago de las condenas (artículo segundo parte resolutiva de la sentencia de agosto 30 de 2018) y en aplicación del principio pro damato garantizó el pago del 100% de la condena por cualquiera de las entidades condenadas, sin embargo, no resolvió de acuerdo a la participación de cada entidad en la configuración del daño, el porcentaje que con que cada entidad concurre al pago si una de las entidades paga el total de la condena indemnizatoria, teniendo en cuenta sin lugar a dudas que quien efectuaba la administración y operación de la entidad por efectos de la toma de posesión era la Superintendencia de Servicios Públicos.
“(…).
“Precisamente bien sea en virtud del CCA o conforme al CPACA la responsabilidad solidaria ha variado, pero para efectos de determinar el porcentaje con el cual cada entidad asume su responsabilidad y con ello la afectación de su patrimonio y la repetición en caso de pagar el total de la condena se hace necesario adicionar y aclarar la sentencia de agosto 30 de 2018, determinando el porcentaje de responsabilidad de cada entidad y conforme a ello determinar que en caso de que una de las entidades pague el total de la condena podrá repetir contra la otra de acuerdo al porcentaje que se establezca en sentencia complementaria”.
La mencionada decisión se notificó por edicto fijado el 4 de octubre de 2018 y desfijado el 8 del mismos mes y año.
II. C O N S I D E R A C I O N E S:
1. Normativa aplicable a la presente controversia
A este proceso le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo (CCA), puesto que la demanda se interpuso el 16 de octubre de 2007, es decir, antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), de ahí que este asunto deba ceñirse a las disposiciones contenidas en el “régimen jurídico anterior”.
Conviene señalar que la expresión “régimen jurídico anterior”, contenida en el artículo 308 del CPACA, no se refiere solamente a las disposiciones del CCA, sino que también comprende todas aquellas disposiciones normativas autónomas o complementarias que se encontraban vigentes a la entrada en vigor del CPACA.
Bajo ese entendido, dado que la presente controversia gira en torno a la adición y aclaración de una providencia, aspecto no regulado en el CCA, resulta claro que la normativa aplicable es la que se encontraba vigente a la época de la presentación de la demanda, es decir, la contenida en el Código de Procedimiento Civil (CPC) y no en el Código General del Proceso (CGP).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del C.P.C, la sentencia puede aclararse, mediante auto complementario, cuando se presenten conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, siempre que estén contenidas en...
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