Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02495-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782405605

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02495-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Diciembre de 2018

Fecha06 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02495-01 (AC)

Actor : B.N.O.M.

Demandado : CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCER A, SUBSECCIÓN A

Asunto: Fallo de segunda instancia - Tutela contra providencia judicial

La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 18 de octubre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

Solicitud

La señora B.N.O.M., en calidad de integrante de la Unión Temporal Empresarios Unidos de Colombia y con escrito presentado el 26 de julio de 2018, interpuso acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia y de los principios de congruencia, de seguridad jurídica y de justicia.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas como consecuencia de la sentencia de segunda instancia proferida en el marco del proceso de controversias contractuales, radicado con el número 08001-23-31-000-2001-00368-01, iniciado por la mencionada unión temporal contra la Empresa de Lotería y Apuestas Permanentes del Atlántico -en adelante LOTANCO.

Específicamente por el fallo proferido el 24 de mayo de 2018, mediante el cual la autoridad judicial demandada, en cumplimiento del fallo de tutela dictado por esta Sección el 14 de diciembre de 2017, en el expediente No. 2017-01141-01, confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 1º de abril de 2009, que había declarado la nulidad de la Resolución No. 498 del 29 de noviembre del 2000, expedida por el Gerente de la Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico, y del contrato de concesión No. A.P. 015 del 1º de diciembre del 2000, celebrado ente LOTANCO y la Unión Temporal Empresarios del Caribe y denegado las demás pretensiones de la demanda.

Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

1.2.1. La señora B.N.O.M. y las sociedades comerciales Le Apuesto S.A. e Inversiones Porzul Ltda., en calidad de integrantes de la Unión Temporal Empresarios Unidos de Colombia, presentaron acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra LOTANCO, en la que pidieron la nulidad de la Resolución No. 498 del 29 de noviembre del 2000, por medio de la cual se adjudicó el contrato de concesión de apuestas permanentes del Departamento y, en consecuencia, la nulidad absoluta del contrato que se deriva de la actuación anterior.

A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se ordenara el pago de una indemnización, correspondiente a los perjuicios ocasionados por no ser beneficiarios de la adjudicación del contrato de concesión antes referido, habida cuenta que presentaron la mejor propuesta.

1.2.2. La referida demanda, a la que le fue asignada el radicado No. 2001-0368-00, fue admitida como una acción contractual por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, con auto del 12 de septiembre del 2001, en la que se ordenó la notificación de la misma al representante legal de la entidad pública demandada, así como al representante de la Unión Temporal Empresarios del Caribe, adjudicataria del referido contrato.

Mediante escrito del 28 de agosto del 2002, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de corrección y adición de la demanda, en la que indicó que, en efecto, la acción interpuesta correspondía una de índole contractual, en atención a que “el acto de adjudicación se demanda como fundamento de la nulidad absoluta del contrato en estricta aplicación de lo ordenado en la parte final del inciso segundo del artículo 87 del C.C.A, modificado por la Ley 446/98, permaneciendo como es obvio la pretensión de perseguir y obtener como resultado de la nulidad absoluta del contrato, el correspondiente resarcimiento económico por los perjuicios ocasionados a los accionantes y reclamados en la demanda inicial”(Negrilla fuera del texto original).

Por auto del 31 de enero del 2003, se ordenó nuevamente la notificación personal del auto admisorio de la demanda a los representantes legales de las sociedades comerciales que conformaron la Unión Temporal Empresarios del Caribe.

En auto del 6 de febrero del 2003, el Magistrado Ponente del proceso en el Tribunal Administrativo del Atlántico, revocó el auto del 31 de enero del 2003, en tanto al momento en que se dictó la providencia mencionada, no se tuvo en cuenta el escrito de corrección y adición de la demanda.

Con auto del 1º del abril del 2003 se admitió la corrección de la demanda, y se ordenó la notificación de la misma a todas la partes.

1.2.3. Agotadas las etapas de la actuación, mediante sentencia del 1º del abril del 2009, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad de la resolución de adjudicación demandada, así como del contrato No. AP015 del 1º de diciembre del 2000, y negó las demás pretensiones de la demanda.

Para el efecto, advirtió que la Resolución No. 498 del 29 de noviembre del 2000 incurrió en un irregularidad al adjudicar el contrato a la Unión Temporal Empresarios del Caribe, en la medida en que los documentos que fueron aportados para demostrar la constitución de dicha unión no acreditaron las facultades de representación alegadas por algunos de los intervinientes, en contravía del pliego de condiciones establecido para el proceso contractual.

A pesar de la nulidad advertida, el Tribunal señaló que no procedía el restablecimiento del derecho, porque la unión temporal Empresarios Unidos por Colombia no alcanzó el puntaje necesario para que su propuesta fuera tenida en cuenta.

1.2.4. El 22 de febrero del 2017, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión adoptada por el Tribunal en primera instancia, con fundamento en que uno de los aspectos de la apelación interpuesta por la Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico se centró en cuestionar la procedencia de la acción presentada por los integrantes de la unión temporal. Para el efecto, la autoridad judicial accionada realizó un recuento jurisprudencial en relación con el desarrollo que tuvo en su momento el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, respecto de la caducidad de la acción para demandar actos precontractuales. Con fundamento en lo anterior, señaló:

“Teniendo claro que el acto de adjudicación al proponente vencido le fue notificado, por conducta concluyente el 1 de diciembre de 2000, en concordancia con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de la acción -30 días- deberá iniciar a contabilizarse desde el día hábil siguiente a la comunicación del acto de adjudicación, es decir, desde el 4 de diciembre del año 2000, la parte demandante tenía hasta el 18 de enero del 2001 para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de ello fue radicada el 19 de enero del 2001.”

Y advirtió que para la fecha de la presentación de la demanda (19 de enero del 2001) ya la actora tenía conocimiento de la suscripción del contrato de concesión, por lo que lo procedente era la presentación de una acción de tipo contractual, como en efecto ocurrió en este caso, dado que “si bien el 19 de enero de 2001 fue radicada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante mediante documento presentado el 28 de agosto de 2002, antes de que se cumplieran los dos años para ejercer la acción contractual -4 de diciembre de 2002-, corrigió y adicionó la demanda para dejar claro que la acción que ejercería era la contractual y no la de nulidad y restablecimiento del derecho”.

Sobre este punto, concluyó que “que la parte demandante, al hacer uso de la acción contractual, actuó de manera correcta y, además, que lo hizo dentro del término de caducidad establecido, para pedir la nulidad del acto de adjudicación y del contracto, pero no para solicitar la reparación de los perjuicios que, según dijo, le fueron ocasionados, pues el libelo fue impetrado cuando ya se había vencido el término de los 30 días que preceptúa el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, y tal como se viene de explicar en los casos en que se ejerce la correspondiente acción contractual con posterioridad al término de los 30 días enunciados, las únicas pretensiones que pueden abrirse paso serán las encaminadas a obtener las correspondientes declaratorias de nulidad del acto administrativo previo de adjudicación y la consiguiente nulidad absoluta del contrato, pero el Juez de lo Contencioso Administrativo no podrá considerar y menos aún estimar las pretensiones económicas resarcitorias del restablecimiento del derecho por la no adjudicación del contrato estatal correspondiente.”

Frente a la nulidad del acto administrativo de adjudicación, la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación confirmó la decisión del juez a quo por las mismas razones expuestas en su providencia.

1.2.5. La parte actora, inconforme con la decisión adoptada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, presentó acción de tutela, cuyo fundamento fue el siguiente:

Consideró que la providencia judicial cuestionada incurrió en una violación al derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que desconoció la disposición legal aplicable al caso concreto, en relación con el término de contabilización de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de actos precontractuales.

Sobre este particular, indicó que el artículo 87 del Código...

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