Sentencia nº 23001-23-33-000-2012-00113-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782405685

Sentencia nº 23001-23-33-000-2012-00113-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2018

Fecha06 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número : 23001 - 23 - 33 - 000 - 2012 - 00113 - 01(4463-14)

Actor: J.N.A.R.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

Antecedentes

La demanda

Pretensiones

El señor J.N.A.R., por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de las Resoluciones números 24832 del 18 de noviembre de 2004 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal EICE en Liquidación-, por la cual se ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación y 020727 del 21 de octubre de 2010 expedida por la misma entidad, por la cual se negó su solicitud de reliquidación pensional.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la accionada a reliquidarle la pensión reconocida, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Asimismo, pidió el pago indexado de las sumas que resulten como consecuencia de la reliquidación y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos «179 y 176 del CCA».

Hechos

El demandante laboró al servicio del Estado durante más de 30 años.

A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad y más de 15 de servicio.

Por Resolución 24832 del 18 de noviembre de 2004 Cajanal le reconoció pensión de jubilación.

El 28 de septiembre de 2010 solicitó a la UGPP la reliquidación de la mesada pensional. Esta petición fue negada por Resolución 020727 del 21 de octubre de 2010, con el argumento de que no se aportaron nuevos elementos de juicio para acceder a su requerimiento.

Para establecer el monto de prestación inicialmente reconocida Cajanal no tuvo en cuenta el sueldo realmente devengado, por cuanto no incluyó todos los factores salariales recibidos durante el último año de servicio, a saber: sueldo básico, incremento por antigüedad, incentivo de localización, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, quinquenio y auxilio por retiro.

El monto pensional fue liquidado con un IBL de $ 2.719.180.29, al cual se le aplicó un 85 %.

Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 2, 25, 46 48 y 53 de la Constitución Política; 73 del Decreto 1848 de 1969; 42 del Decreto 1042 de 1978; 45 del Decreto 1045 de 1978; 3 de la Ley 33 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993.

Al explicar el concepto de violación el actor alegó que se encuentra amparado por el régimen de transición y, por tanto, para el reconocimiento de su pensión de jubilación deben aplicarse las disposiciones vigentes anteriores al régimen general de pensiones establecido por la Ley 100 de 1993.

Agregó que adquirió el derecho a percibir su pensión de conformidad con lo establecido en el Decreto 1848 de 1969 y en la Ley 33 de 1985.

La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Córdoba accedió parcialmente a las pretensiones. Declaró la nulidad de las Resoluciones acusadas y condenó a la UGPP -sucesora procesal de Cajanal- a reliquidar la pensión de jubilación del señor J.N.A.R., sobre la base del 75 % de todos los factores devengados durante el último año de servicio, a saber: sueldo básico; incremento por antigüedad; prima técnica, incentivo de localización; bonificación por servicios prestados; y primas de navidad, vacaciones y semestral y quinquenio, descontado los aportes por tales conceptos en la proporción establecida en la ley, siempre que no hayan sido objeto de cotización, sin perjuicio de la potestad que le asiste para efectuar el recobro que por ley le corresponda asumir al último empleador.

Declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 20 de noviembre de 2009, teniendo en cuenta que radicó la solicitud de reliquidación pensional el 20 de noviembre de 2012. Finalmente, condenó en costas a la accionada.

De las pruebas aportadas al plenario concluyó que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, su pensión de jubilación, en cuanto a edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto, se rige por la normatividad anterior, es decir, la Ley 33 de 1985, la cual dispone que la base de liquidación está constituida por la asignación básica; los gastos de representación; las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o día de descanso.

Advirtió que no obstante lo dispuesto en la norma anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de agosto de 2010, concluyó que la lista de factores contenida en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año, no es taxativa y, por tanto, se deben incluir todos los factores que constituyan salario.

El recurso de apelación

La parte demandada, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación.

Alegó que el demandante fue pensionado a la luz del régimen de transición, por haber adquirido el estatus en vigencia de la Ley 100 de 1993; por ende, se le respetaron las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, que pasó del 75 % establecido en la Ley 33 de 1985 al 85 % por contar con 60 años de edad y las semanas requeridas para acceder a dicho porcentaje, por haber acumulado tiempo adicional al mínimo exigido para fines pensionales.

Advirtió que al demandante se le reconoció la pensión en el año 2000 de conformidad con la Ley 33 de 1985; sin embargo, en el año 2004, por favorabilidad, se le reconoció su derecho aplicando íntegramente la Ley 100 de 1993.

De otra parte, manifestó su desacuerdo con la condena en costas que le fue impuesta, pues considera que en su actuar no se encuentra tacha o conducta desleal que la justifiquen.

Alegatos de conclusión

Dentro del término concedido para alegar de conclusión, las partes reiteraron los argumentos expuestos en las oportunidades procesales correspondientes.

El Ministerio Público

No emitió concepto

Consideraciones

Problema jurídico

De acuerdo con la sentencia y el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el problema jurídico en esta instancia se contrae a establecer si la pensión del señor J.N.A.R., beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debe liquidarse con la totalidad de los factores salariales que devengó en el último año de servicios, como lo dispuso el a quo, o, para tal efecto debe aplicarse el inciso tercero del artículo 36 de esta normatividad como lo alega la entidad accionada.

Lo probado en el proceso

Da cuenta el plenario de que el señor J.N.A.R. nació el 7 de mayo de 1944; es decir, que cumplió 55 años de edad el 17 de mayo de 1999.

Laboró al servicio del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA- desde el 6 de abril de 1973 hasta el 30 de octubre de 2003, para un tiempo total de labores de 30 años y 6 meses.

Para el 1 de abril de 1994 el demandante contaba con más de 40 años de edad y más de 15 de servicios; por ende, no hay duda ni es objeto de discusión su calidad de beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por Resolución 006856 del 27 de abril de 2000 la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció una «pensión mensual vitalicia por vejez», a partir del 1 de junio de 1999, condicionando su pago al retiro definitivo del servicio. Para otorgar el derecho, la entidad tuvo en cuenta que el actor adquirió el estatus jurídico de pensionado el 7 de mayo de 1999 y efectuó la liquidación con el salario promedio de 5 años y 2 meses, comprendidos entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de mayo de 1999.

Posteriormente, por Resolución 24832 del 18 de noviembre de 2004 la mencionada entidad de previsión, por solicitud del pensionado J.N.A.R., le reconoció la «pensión vitalicia de vejez» de conformidad con los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993. Para otorgar el derecho, Cajanal tuvo en cuenta que el actor adquirió el estatus jurídico de pensionado el 7 de mayo de 2004 (al cumplir 60 años de edad) y efectuó la liquidación con el 85 % del salario promedio de 10 años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de dicho estatuto, comprendidos entre el 1 de noviembre de 1993 y el 30 de octubre de 2003.

Para calcular la cuantía de la prestación incluyó la asignación básica, la prima técnica, el incremento por antigüedad y la bonificación por servicios prestados.

No obstante que la entidad demandada reliquidó la pensión de jubilación en los términos señalados, por resultar más favorables, el señor A.R. solicitó la reliquidación de su pensión de vejez «teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante los últimos diez (10) años de servicios, es decir, según lo contemplado en el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1045 de 1978, la Ley 33 de 1985, partiendo del salario más alto devengado en el último año de servicio.»

Esta solicitud fue negada mediante la Resolución 20727 del 21 de octubre de 2010, objeto de la presente controversia.

De acuerdo con el certificado de salarios expedido por el ICA, el señor A.R. devengó durante 1993 a 2003, además de la asignación básica, incremento...

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