Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03349-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782405877

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03349-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2018

Fecha06 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03349-00 (AC)

Actor: J.E.H.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO Y OTRO

ACCIÓN DE TUTELA - Fallo de primera instancia

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor J.E.H.C., contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

El señor J.E.H.C., en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado solicitó la protección de su derecho fundamental, al debido proceso, que estimó lesionado por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, al proferir, respectivamente, la sentencias de 31 de agosto de 2015 y 30 de agosto de 2018, dentro del proceso de reparación directa promovido por el actor en tutela contra la Contraloría General de la República.

En el escrito de tutela, el apoderado del accionante solicita:

“(…) PRIMERA: que se conceda la acción invocada y en consecuencia se proteja el derecho fundamental al debido proceso de mi poderdante

SEGUNDA: que como consecuencia de la petición anterior se ordene a los despachos accionados que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo revoquen las sentencias aludidas y en su reemplazo acojan las súplicas de la demanda objeto de la presente acción debidamente soportada con elementos materiales probatorios que la contraparte no tiene y sin falsedades como las que han reinado y acogidas por los órganos de conocimiento (…)” (sic).

Los hechos y las consideraciones

El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación:

Señaló que la Contraloría General de la Republica - Gerencia Departamental del Chocó, adelantó juicio de responsabilidad fiscal, en contra del señor J.E.H.C., en su calidad de Subdirector de Desarrollo Sostenible de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó - CODECHOCÓ, con ocasión al presunto daño patrimonial causado a dicha entidad por la omisión e irregularidades en el recaudo de salvoconductos de las tasas de aprovechamiento forestal.

Sostuvo que la Gerencia Departamental del Chocó de la Contraloría General de la República, mediante auto de Nº 80273-005 de 5 de junio de 2009 ordenó el decreto de medidas cautelares, dentro del proceso de responsabilidad fiscal, relacionadas con el embargo preventivo de la cuota parte de bienes inmuebles ubicados en la ciudad de Quibdó, de propiedad del señor J.E.H..

Expresó que contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron decididos, respectivamente, mediante los proveídos Nº 80273-006 de 16 de octubre de 2009 y Nº 001483 del 22 de diciembre de 2009, confirmando en todas sus partes el auto de Nº 80273-005 de 5 de junio de 2009.

Adujo que la Directora de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, a través de fallo de 20 de marzo de 2012 resolvió “FALLAR SIN RESPONSABILIDAD FISCAL” a favor del señor J.E.H.C. y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares en su contra.

Aseveró que la Contraloría dentro del referido fallo señaló que no existían elementos para imputarle al señor H.C. las conductas investigadas, pues “(…) no le correspondía como Subdirector de Desarrollo Sostenible, efectuar el seguimiento y control al recaudo por expedición de los salvoconductos, por lo que no se podría calificar su conducta como culpa grave, pues que el detrimento a las arcas de CODECHOCO, no correspondió a la imprudencia, negligencia o violación de reglamentos por parte del mencionado señor (…)”.

Explicó que la actuación desplegada por la Contraloría General de la República en el proceso de responsabilidad fiscal, relacionada con las medidas cautelares le impidió disponer y usufructuar los bienes retenidos, causándole perjuicios materiales y morales.

Afirmó que por lo anterior presentó demanda de reparación directa contra la Contraloría General de la Republica, cuyo conocimiento se le asignó al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Quibdó que mediante sentencia de 31 de agosto de 2015 declaró probada la excepción de inexistencia del derecho pretendido propuesta por la Contraloría General de la República y negó las pretensiones de la demanda.

Indicó que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, ante el Tribunal Administrativo del Chocó, que por sentencia de 30 de agosto de 2018 confirmó en todas sus partes la providencia de primera instancia.

Manifestó que las sentencias del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, porque no tuvieron en cuenta los documentos allegados al expediente del proceso ordinario, con los cuales se pretendía demostrar que la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Contraloría General de la República en los perjuicios que se le causaron al tutelante.

Agregó que las accionadas no realizaron una debida valoración de las pruebas aportadas al trámite judicial, pues desconocieron que la Contraloría General de la República contaba con todos los elementos materiales probatorios fácticos y jurídicos, para desvincularlo de la actuación administrativa y no imputarle una responsabilidad fiscal por los hechos investigados en la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó - CODECHOCÓ dentro del expediente fiscal Nº 00-226-290, toda vez que se demostraba que su comportamiento como Subdirector de Desarrollo Sostenible, se ajustó a los reglamentos y a la ley.

Añadió que los documentos anexos al proceso de reparación directa, permitían advertir que el tutelante fue diligente en el marco de sus funciones como servidor público, al denunciar las irregularidades existentes en CODECHOCÓ, ante las autoridades competentes, por lo que la Contraloría no tenía elementos de juicio para someterlo al rigor de una investigación fiscal y embárgale sus bienes, causándole unos perjuicios irreparables.

Trámite procesal

Mediante auto de 19 de septiembre de 2018 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Contraloría General de la República y los señores E.A.R.H., J.J.F.H.R., C.H.M. y L.M.H.G..

Intervenciones

4.1 La Contraloría General de la República, solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela invocado por el accionante, con fundamento en lo siguiente:

Señaló que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ni procede como mecanismo transitorio, pues no se configura la existencia de la amenaza de un riesgo o perjuicio irremediable. Adicionalmente, tampoco satisface los presupuestos especiales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, dado que no se evidencia la configuración de una vía de hecho.

Expresó que el actor no hizo uso de todos los mecanismos procesales que tiene a su disposición, como es el recurso extraordinario de revisión, para cuestionar las decisiones judiciales que afectan sus intereses, máxime cuando el mismo es un instrumento idóneo, eficaz y eficiente

Afirmó que el accionante no justificó, ni explicó la falta de idoneidad del recurso extraordinario de revisión, ni acreditó sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable, para que proceda de manera subsidiaria la tutela.

Aseveró que la acción de tutela es un mecanismo alternativo que opera de manera residual cuando el afectado no tenga otros medios de defensa judicial a su alcance, por lo que ante la existencia de dichos instrumentos, el amparo constitucional resulta improcedente.

Relató que el actor en el escrito de tutela se limitó a transcribir apartes conceptuales y jurisprudenciales, sin sustentar de manera alguna el defecto alegado y la supuesta vía de hecho en que incurrió las providencias acusadas.

Sostuvo que en el presente asunto no se configura una vía de hecho judicial, debido a que no se evidencia la existencia de un error por parte del Tribunal Administrativo del Chocó en cuanto a la producción, validez o apreciación del material probatorio dentro del proceso de reparación directa en contra del actor, que culminó con las sentencias cuestionadas en esta acción constitucional.

Adujo que la jurisprudencia constitucional ha señalado sistemática y pacíficamente, que en atención a la independencia judicial, el campo de actuación en materia de valoración del acervo probatorio por parte del juez dentro de un proceso judicial es muy amplio, y en consecuencia, se limita el ámbito de intervención del juez de tutela para determinar la existencia de un defecto fáctico, al punto que debe tratarse de un error a todas luces contrario a Derecho, inconstitucional o ilegal para que proceda la tutela contra providencia judicial.

Agregó que el Tribunal Administrativo del Chocó valoró todos y cada uno de los hechos y elementos probatorios aportados por el actor dentro del proceso, por lo que no se omitió, ni se analizó incorrectamente, la información y las pruebas allegadas por el accionante.

Añadió que los argumentos de la demanda de tutela, se sustenta en los mismos elementos fácticos, jurídicos y probatorios expuestos por el actor en el proceso ordinario, por lo que resulta evidente que el accionante, bajo una conducta temeraria, pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para...

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