Sentencia nº 23001-23-33-000-2012-00071-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782405961

Sentencia nº 23001-23-33-000-2012-00071-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2018

Fecha06 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 23001 - 23 - 33 - 000 - 2012 - 00071 - 01(4041-14)

Actor: E.A.O.R.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 8 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

Antecedentes

La demanda

Pretensiones

El señor E.A.O.R., por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar: i) la nulidad parcial de la Resolución 30304 del 11 de diciembre de 2000 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal EICE- por la cual se le reconoció la pensión de vejez; ii) la nulidad total de la Resolución UGM 002596 del 1 de agosto de 2011 proferida por la misma entidad, por la cual se le negó la reliquidación de la prestación; y iii) la nulidad del acto ficto producto del silencio de la administración frente al recurso de reposición presentado el 2 de abril de 2012 contra esta última resolución.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la accionada a reliquidarle la pensión reconocida, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Asimismo, pidió el pago indexado de las sumas que resulten como consecuencia de la reliquidación; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo «176 del CCA»; que se reconozcan intereses comerciales y moratorios; y que se condene en costas a la demandada.

Hechos

El demandante laboró al servicio del Estado durante 28 años.

Para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad y más de 15 de servicio.

Cajanal EICE le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución 30304 del 11 de diciembre de 2000 en cuantía de $ 1.050. 746.99.

El 2 de septiembre de 2010 solicitó la reliquidación de la prestación; esta petición fue negada mediante la Resolución UGM 002596 del 1 de agosto de 2011.

Para establecer el monto de la mesada, Cajanal no tuvo en cuenta el sueldo realmente devengado durante el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales, como lo establece el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición.

Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 2, 25, 46 48 y 53 de la Constitución Política; 73 del Decreto 1848 de 1969; 42 del Decreto 1042 de 1978; 45 del Decreto 1045 de 1978; 3 de la Ley 33 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993.

Al explicar el concepto de violación el actor alegó que se encuentra amparado por el régimen de transición y, por tanto, para el reconocimiento de su pensión de jubilación deben aplicarse las disposiciones vigentes anteriores al régimen general de pensiones establecido por la Ley 100 de 1993.

Agregó que adquirió el derecho a percibir su pensión de conformidad con lo establecido en el Decreto 1848 de 1969 y en la Ley 33 de 1985.

La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Córdoba accedió parcialmente a las pretensiones. Declaró la nulidad de las Resoluciones acusadas y condenó a la UGPP -sucesora procesal de Cajanal- a reliquidar la pensión de jubilación del señor E.A.O.R., sobre la base del 75 % de todos los factores devengados durante el último año de servicio, a saber: sueldo básico; incremento por antigüedad; incentivo de localización; bonificación por servicios prestados; primas de navidad, vacaciones y semestral y quinquenio, descontado los aportes por tales conceptos en la proporción establecida en la ley, siempre que no hayan sido objeto de cotización, sin perjuicio de la potestad que le asiste para efectuar el recobro que por ley le corresponda asumir al último empleador.

Declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 2 de septiembre de 2007, teniendo en cuenta que radicó la solicitud de reliquidación pensional el 2 de septiembre de 2010. Finalmente, condenó en costas a la accionada.

De las pruebas aportadas al plenario encontró que el demandante al 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y más de 15 de servicio; en consecuencia, concluyó que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, su pensión de jubilación, en cuanto a edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto, se rige por la normatividad anterior, es decir, la Ley 33 de 1985, cuyo artículo 1 establece que la cuantía de la pensión equivale al 75 % del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el último año de servicio, los cuales enlistó en el artículo 3, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

En apoyo de su decisión citó la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, dentro del expediente 2006-07590, con ponencia del consejero V.H.A.A..

El recurso de apelación

La entidad demandada, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación.

Alegó que el demandante fue pensionado a la luz del régimen de transición, por haber adquirido el estatus en vigencia de la Ley 100 de 1993; por ende, se le respetaron las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, establecidas en el régimen que lo gobernaba con anterioridad al 1 de abril de 1994.

Agregó que el precepto legal que permite que le sean respetados los requisitos señalados es el mismo que indica que el ingreso base de liquidación se determina de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De otra parte, manifestó su desacuerdo con la condena en costas que le fue impuesta, pues considera que en su actuar no se encuentra tacha o conducta desleal que la justifiquen.

Alegatos de conclusión

Dentro del término concedido para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio.

El Ministerio Público

No emitió concepto

Consideraciones

Problema jurídico

De acuerdo con la sentencia y el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el problema jurídico en esta instancia se contrae a establecer si la pensión del señor E.A.O.R., beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debe liquidarse con la totalidad de los factores salariales que devengó en el último año de servicios, como lo dispuso el a quo, o, para tal efecto debe aplicarse el inciso tercero del artículo 36 de esta normatividad.

Lo probado en el proceso

Da cuenta el plenario de que el señor E.A.O.R. nació el 8 de mayo de 1943; es decir, que cumplió 55 años de edad el 8 de mayo de 1998.

Laboró al servicio del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA- desde el 1 de diciembre de 1971 hasta el 30 de diciembre de 1999, para un tiempo total de labores de 28 años y 29 días.

Para el 1 de abril de 1994 el demandante contaba con más de 40 años de edad y más de 15 de servicios; por ende, no hay duda ni es objeto de discusión su calidad de beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por Resolución 008771 del 16 de julio de 1999 la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la «pensión vitalicia por vejez», condicionando su pago al retiro definitivo del servicio. Para otorgar el derecho, la entidad tuvo en cuenta que el actor adquirió el estatus jurídico de pensionado el 8 de mayo de 1998 y efectuó la liquidación con el salario promedio de 4 años y 2 meses, comprendidos entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de mayo de 1998.

Para calcular la cuantía de la prestación incluyó la asignación básica, la prima técnica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad.

Por Resolución 30304 del 11 de diciembre de 2000 Cajanal reliquidó la pensión por acreditar nuevos tiempos y dispuso el pago a partir del 1 de enero de 2000, fecha en que se retiró del servicio.

De acuerdo con los certificados de salarios expedidos por el ICA, el señor O.R. devengó durante 1994 a 1999, además de la asignación básica, incremento por antigüedad, prima técnica y bonificación por servicios.

Análisis de la Sala

Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación:

El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de...

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