Sentencia nº 25000-23-25-000-2010-00337-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782405993

Sentencia nº 25000-23-25-000-2010-00337-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2018

Fecha06 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000 - 23 - 25 - 000 - 2010 - 00337 - 01(0368-15)

Actor: CLARA IN E S GORDILLO CUELLAR

Demandado: CAJA DE PREVISI O N SO CIAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - DECRETO 01 DE 1984

ASUNTO

La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión que accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora C.I.G.C., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia.

Pretensiones

Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución CPS 0087 del 30 de marzo de 2009, por medio de la cual el director general de la Caja de Previsión Social de Universidad Nacional de Colombia resolvió una solicitud de reliquidación de pensión de vejez.

Resolución CPS 0153 del 18 de mayo de 2009 por medio de la cual la entidad confirmó la anterior al resolver el recurso de reposición formulado por la señora G.C..

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión reconocida teniendo en cuenta los Acuerdos 12 de 1986 y 20 de 1990 del Consejo Superior Universitario.

De manera subsidiaria, pidió que se reliquide la prestación sobre el 75% del promedio del total devengado durante el último año de servicio, con la inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica, gastos de representación docente, suplemento salarial, sobresueldo, bonificación bienestar universitario, bonificación bienestar universitario adicional, bonificación especial de bienestar, bonificación servicios prestados, prima de servicios, prima navidad, vacaciones período y prima de vacaciones.

Que se ordene a la demandada cancelar las mesadas liquidadas de conformidad con la ley, desde la fecha en que se hizo exigible el derecho, el 1.º de mayo de 2006, hasta que se produzca su pago efectivo, sumas que deberán ser actualizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del CCA.

Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 ibidem.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

La señora C.I.G.C. prestó sus servicios para la Universidad Nacional de Colombia como docente de tiempo completo desde el 1 de mayo de 1978 y luego, como profesor asociado hasta el 30 de abril de 2006. Para el momento del retiro se desempeñaba como secretaria académica de la Facultad de Odontología.

Mediante Resolución CPS 00602 del 21 de octubre de 2005, la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional le reconoció una pensión de vejez a la actora, en la suma de $3'042.014.oo, condicionada a que demostrara el retiro del servicio.

Por Resolución 00024 del 14 de junio de 2006 la prestación fue reajustada al valor de $3'189.552.oo, a partir del 1 de mayo de 2006 por retiro definitivo, lo cual corresponde al 75% del promedio de los salarios sobre los cuales había cotizado durante los últimos 10 años, sin tener en cuenta los Acuerdos 12 de 1986 y 20 de 1990 del Consejo Superior Universitario.

El 24 de abril de 2009 la demandante solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, petición que fue despachada desfavorablemente por medio de la Resolución CPS 0087 del 30 de marzo de 2009, confirmada por la Resolución 0158 del 18 de mayo de 2009.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 1, 2, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 11, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 26 a 32 del Código Civil; 19, 20, 21 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 2, 3, 36 y 84 del Código Contencioso Administrativo.

Como concepto de violación, sostuvo que la entidad se abstuvo de liquidar la pensión a que tiene derecho, según lo ordenado por los Acuerdos 12 de 1986 y 20 de 1990, con lo cual desconoció principios constitucionales referidos a la garantizar la efectividad de los derechos de las personas y lo previsto por el artículo 53 de la Carta Política.

Igualmente, precisó que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía atenderse el Acuerdo 68 de 1978 del Consejo Superior Universitario, para liquidar su pensión sobre el 80% del último salario devengado, incluyendo todos los factores salariales devengados, pues debe entenderse que este hacía parte del «régimen anterior» al cual estaban afiliados los empleados docentes y no docentes de la Universidad Nacional, acto que goza de la presunción de legalidad, al igual que el Acuerdo 12 de 1986, que autoriza a tomar como ingreso base para liquidar la prestación «el promedio de lo devengado».

De otra parte, sostuvo que el Acto Legislativo 1 de 2005 validó la continuidad de las normas internas de la Universidad, vigentes al entrar a regir la Ley 100 de 1993, al señalar «A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones» (mayúsculas y ortografía del texto original). Así las cosas, insistió en que la aplicación de tales disposiciones es un derecho adquirido que debe respetarse, tal y como lo hizo notar la respuesta que el rector de la institución le dirigió al ministro de Hacienda, en el Oficio 620 del 26 de julio de 2005, cuyo contenido transcribió parcialmente.

En cuanto al contenido de la petición subsidiaria, la demandante precisó que la pensión de jubilación se debe liquidar con inclusión todo lo devengado en el último año de servicios según la expresión reiterada en el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, aspecto que incluye la totalidad de los valores que el servidor percibió durante dicho período y no solo la remuneración básica mensual.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Universidad Nacional de Colombiase opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso que la jurisprudencia ha sido uniforme al señalar que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni de la de 1991, las entidades estatales han tenido facultad de regular las prestaciones sociales de los servidores públicos y tampoco para crear derechos laborales que puedan servir de base para calcular las pensiones.

De la misma forma, indicó que los actos acusados se fundaron en la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto por la Ley 33 de 1985.

Seguidamente, formuló los siguientes medios exceptivos:

Inconstitucionalidad: Solicitó la inaplicación de los Acuerdos 12 de 1986 y 20 de 1990, porque fueron expedidos por el Consejo Superior Universitario con falta de competencia para incluir valores adicionales a los consagrados por la Ley 33 de 1985, para liquidar la mesada pensional, lo cual resulta contrario a las competencias constitucionalmente conferidas en materia prestacional.

Ineptitud de la demanda: En este apartado indicó que se debió haber demandado la nulidad de las Resoluciones CPS 0602 del 21 de octubre de 2005 y CPS 0204 del 14 de junio de 2006, por las cuales se le reconoció y liquidó la pensión de vejez a la señora C.I.G.C., pues al no hacerlo se presenta una proposición jurídica incompleta.

Improcedencia del reclamo de aumento en la mesada: Al respecto sostuvo «[…] es un hecho notorio el que en los últimos diez años los aumentos salariales de los servidores públicos han estado por debajo del índice de aumento en el costo de vida, por lo que finalmente resultaría más ventajoso para la pensionada el tener unos ingresos que conforman su base pensional indexados, que aplicar únicamente los del último año de servicios.». De esta manera afirmó, que una sentencia que decrete la anulación de los actos acusados y la reliquidación pensional en los términos pedidos en el libelo introductor, puede resultar desfavorable para la peticionaria.

En este particular, insistió en que la liquidación de la prestación debe corresponder a lo dispuesto por la Ley 33 de 1985, con los factores salariales de que trata el Decreto 1158 de 1994, los cuales coinciden plenamente con lo señalado por el artículo 3 de aquella, conforme a lo regulado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Prescripción: La propuso respecto de los derechos que se hubieran causado hace más de 3 años.

Pago: En relación con las sumas que la actora hubiera recibido por las mesadas pensionales ya pagadas.

Ausencia de legitimación en la causa por la parte pasiva: En este particular sostuvo que la pensión de la demandante no la sufraga la entidad con cargo a su propio patrimonio, sino que lo hace a través de las transferencias que le realiza la Nación a través del Ministerio de Hacienda.

Indebida integración del contradictorio: Con base en el anterior argumento adujo que la entidad demandada no es la única que debió haber sido llamada al proceso, pues ante una eventual sentencia condenatoria, el dinero para asumir la obligación no ha de «salir» de su patrimonio.

ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA

La señora C.I.G.C. (97 a 99 C. ppal.) reiteró que se debe ordenar la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, tales como gastos de representación docente, gastos de representación adicionales,...

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