Auto nº 25000-23-42-000-2015-04140-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782406005

Auto nº 25000-23-42-000-2015-04140-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2018

Fecha06 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogota D.C. seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04140-01(4395-17)

Actor: MARCO A.G.M. Y OTROS.

Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO

Referencia: EL FORMATO CONTENTIVO DEL DEPÓSITO DE CAMBIO DE JUNTA DIRECTIVA SINDICAL NO ES LA RESOLUCIÓN ACUSADA QUE DECIDE LA SOLICITUD DE LA INSCRIPCIÓN DE LA NUEVA JUNTA DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL .

Asunto: EL FORMATO CONTENTIVO DEL DEPÓSITO DE CAMBIO DE JUNTA DIRECTIVA SINDICAL NO ES LA RESOLUCIÓN ACUSADA QUE DECIDE LA SOLICITUD DE LA INSCRIPCIÓN DE LA NUEVA JUNTA DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL .

TRÁMITE: LEY 1437 DE 2011.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 27 de julio del 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda - subsección A, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la parte actora, en razón de no haberse subsanado las irregularidades advertidas en providencia del 4 de diciembre de 2015.

ANTECEDENTES.

La demanda y sus pretensiones .

2. Los señores M.A.G.M., A.F.C., J.J.Q.P., C.G.R., V.P.R., V.M.B., J.S.J.R., L.E.E.A., J.N.F.N., E.V.C., P.Á.S.A. y R.A.P.P., actuando por intermedio de apoderada judicial, interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de la Resolución N° 1834 de fecha 29 de junio de 2005, expedida por el Ministerio del Trabajo, que les otorgó representación legal del Sindicato Nacional del Trabajo de Omnitempus LTDA. «SINTRAOMNITEMPUS» de primer grado y de Gremio.

3. En consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: a) Se ordene al Ministerio del Trabajo la restitución del derecho al Sindicato Nacional de Trabajo de Omnitempus LTDA. “SINTRAOMNITEMPUS” de primer grado y de empresa y a sus representantes los señores:

Presidente: M.A.G.M..

Vicepresidente: I.H.P.G..

Secretario General: A.B.R..

Tesorero: P.M.M..

Fiscal: R.N.V..

Suplentes: J.C.A., J.V.J., L.A.R.S., M.A.O. y John Jairo Quiñones P.

Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio del Trabajo, representado legalmente por su director, por quien lo reemplace o haga sus veces al momento de la correspondiente notificación; y c) Que en consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación - Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, pagar en SMLMV a los demandantes, una indemnización integral, moral y fisiológica, ocasionado a la parte demandante.

El auto objeto del recurso de apelación .

4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió rechazar la demanda mediante auto del 27 de julio de 2017, para lo cual, sostuvo que las falencias señaladas en el auto inadmisorio de fecha 4 de diciembre de 2015, no fueron subsanadas.

5. En ese orden, adujo que la parte demandante omitió aportar con la demanda copia del acto administrativo enjuiciado, incumpliendo con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 166 del CPACA, razón por la cual, solicitó se allegara copia de la Resolución N° 1834 del 29 de junio de 2005 expedida por el Ministerio del Trabajo junto con las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de la misma, según el caso.

6. Señaló, que si bien la parte demandante presentó subsanación a la demanda mediante escrito radicado el 18 de diciembre de 2015, lo cierto es que, del estudio de aquella, no encontró que la parte actora haya aportado la copia del acto administrativo que acusa de ilegal, siendo éste un anexo obligatorio de la demanda, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA.

7. De igual manera, indicó que el documento que la parte accionante invoca como acto administrativo demandado es una constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo que la organización sindical debe efectuar respecto de la modificación de estatutos, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 370 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que el mismo contenga una manifestación de la voluntad de la administración, motivo por el cual, no puede considerarse como un acto administrativo susceptible de control judicial.

El recurso de apelación .

8. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 27 de julio de 2017 a fin que se revoque el mismo y en su lugar, se ordene la admisión de la demanda.

9. Sobre el particular, insiste en haber aportado la copia del acto administrativo demandado, esto es, la Resolución número 1834 del 29 de junio de 2005, expedida por el Ministerio del Trabajo, para lo cual, indicó que la misma consta de la inscripción y otorga efectos jurídicos de conformidad con el artículo 372 del C.S.T.

10. Explica que las resoluciones que emite el Ministerio del Trabajo otorga efectos jurídicos a las organizaciones sindicales, dicha resolución se compone del nombramiento de todos los integrantes que conforman la mesa directiva y desde dicho momento se eleva a resolución emanada por un funcionario público, sustentado ello en los artículos 365, 366 y 372 del Código Sustantivo del Trabajo, motivo por el cual, no es posible allegar otro tipo de documento distinto al que reposa en el expediente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la competencia.

11. Sea lo primero advertir la competencia de esta Sala para decidir de plano el recurso, conforme a lo previsto por el artículo 125 en armonía con el numeral 1° del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formulado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación.

Problema jurídico

12. En el presente asunto, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se contrae a determinar si el documento aportado por la parte demandante, denominado «constancia de depósito de cambios de junta directiva, subdirectiva o comité seccional de una organización sindical», visible a folio 38 del expediente, tiene la naturaleza de acto administrativo susceptible de control judicial y si en efecto, dicho documento corresponde a la Resolución N°. 1834 de fecha 29 de junio de 2005 que invocó el demandante en sus pretensiones como la decisión administrativa acusada. Verificado ello, se analizará si hubo o no lugar a la inadmisión de la demanda y su respectivo rechazo.

13. A fin de resolver el fondo del asunto, la Sala analizará los siguientes aspectos: i) normatividad vigente frente a la constitución, registro y representación legal de las asociaciones sindicales y ii) Naturaleza jurídica de los actos administrativos.

De la normatividad vigente frente a la constitución, registro y representación legal de las asociaciones sindicales.

14. El derecho sindical instituido como derecho fundamental en el artículo 39 constitucional, es desarrollado por el artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, que define que tanto empleadores como trabajadores tienen derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, para lo cual, podrán formar asociaciones sindicales.

15. Así mismo, dicho artículo prevé que los sindicatos podrán constituirse sin autorización previa. Aunado a ello, el artículo 364 ibídem, establece que toda organización sindical de trabajadores goza de personería jurídica a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, por el solo hecho de su fundación.

16. No obstante, por mandato del artículo 365 ibídem, todo sindicato deberá inscribirse en el registro que lleve el Ministerio del Trabajo para tales efectos. Para lo cual, el sindicato presentará ante esta entidad, solicitud de inscripción en el registro sindical, acompañándola de los documentos que determina la norma, contando para tal efecto con un término de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea de constitución.

17. Es por ello que se define el registro sindical como el trámite administrativo mediante el cual el Ministerio del Trabajo inscribe a la organización sindical en el Kárdex correspondiente, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos por la constitución y la ley.

18. A efectos de dar trámite a lo antedicho, la Resolución 000810 de 2014, estableció en su artículo 5 la adopción de formatos de registro sindical, a saber:

Formatos de las constancias de inscripción del acta de constitución de una organización sindical (A1).

De depósito de reforma de estatutos (A2).

De depósito de junta directiva (A3).

De modificación de directivas de una organización sindical (A4).

19. Lo anterior, tiene su justificación e importancia en el artículo 372 ibídem modificado por el artículo 6 de la Ley 584 de 2000, pues bien, ningún sindicato podrá ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos señalen, ni ejercitar los derechos que le correspondan mientras no se haya inscrito el acta de constitución ante el Ministerio del Trabajo.

20. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia C-695 del 9 de julio de 2008, declaró condicionalmente exequible el artículo 372 de la referencia, en el entendido que la inscripción del acta de constitución del sindicato ante el Ministerio de la Protección Social cumple exclusivamente funciones de publicidad, sin que ello autorice a dicho ministerio para realizar un control previo sobre el contenido de la misma.

21. De acuerdo con estas disposiciones, es claro que los sindicatos existen jurídicamente en virtud de su constitución, sin intervención o autorización previa por parte del Estado, mediante una declaración de voluntad colectiva, emitida en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, declaración que por exigencia constitucional debe constar en un acta que debe inscribirse en el registro...

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